REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: 4416
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: (CIVIL) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BARINAS INGENIERIA C.A” (BAICA)
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL HURTADO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre del 2.003, se admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por: SOCIEDAD MERCANTIL “BARINAS INGENIERIA C.A” (BAICA) asistido en este acto por el Abogado: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Inpreabogado Nº 54.102 contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:
La Sociedad “MERCANTIL BARINAS C.A” representada por el Ciudadano Antonio Valle Bello, celebro con el Estado Apure, ente Territorial, Contratos de Obras Civiles, que fue celebrado entre la Sociedad Mercantil y el Ejecutivo del Estado representado por el Gobernador del Estado Apure, Ciudadano Jesús Aguijarte Gamez, contrato de obras consistente en Bacheo General en calles de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dicha contratación conforme esta establecido fue culminada en un lapso de tres meses. De dicho contrato la Sociedad Mercantil no recibió anticipo alguno, pero se efectuó una retención laboral del 5% del monto de la obra, por la cual la entidad Federal le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.164.044,35) que de acuerdo a los índices de precios al consumidor mas los intereses de mora hacen que la entidad Federal Estado Apure, le Adeudan la cantidad total de: CIENTO VEINTITRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.072.400,73) Es por lo antes expuesto que se hace procedente la presente acción, que es con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de la suma antes mencionada, por haber prestado sus servicios mediante la Sociedad Mercantil “Barinas Ingeniería c.a” a el Ejecutivo del Estado Apure en tal sentido que la Notificación recaiga en la persona del Gobernador del Estado Apure Dr. GUIAN LUIS LIPPA, Para que se convenga a pagar la cantidad de dinero antes discriminada que finalmente la demanda se admitida y sustanciada conforme a las normas pertinentes, con sus respectivos pronunciamientos de urgencias, así como declara con lugar en la definitiva solicitando en forma expresa la debida cantidad con base a lo preceptuado en el Articulo 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de Noviembre del 2.003 (folio 16) consta Auto de Admisión donde se ordena notificar al Dr. LUIS LIPPA (GOBERNADOR DEL ESTADO APURE) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 27 de Noviembre del 2.003, (folio 19) el Alguacil de este Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 27de Noviembre del 2.003, (folio 20) el Alguacil de este Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Dr. LUIS LIPPA y que fue recibido y firmado por la Ciudadana: DORIS COUSIN.
En fecha 02 de Diciembre del 2.003, (folio 21) el Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, (Procurador General del Estado Apure) presenta escrito en el cual consigna poder que le fue otorgado al Abogado: JESUS DEL VALLE LISS.
Del folio 25 al 32 consta escrito de Constentaciòn de Demanda presentado por el Abogado Jesús del Valle Liss.
En fecha 19 de Enero del 2.004, (folio 33) el Tribunal ordena agregar a los Autos el escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 20 de Abril del 2.004, (folio 40) este Tribunal deja constancia de que vence el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Del folio 41 al 43 Aparece escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Jesús del Valle Liss, el cual se ordeno por Auto de fecha 31 de Mayo del 2.004.
Del folio 45 al 89 aparece Escrito de Promoción de Pruebas y recaudos presentado por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, las mismas se ordenaron agregar mediante Auto cursante al folio 90.
Al folio 91 y 92 aparece Auto mediante los cuales se ordeno Admitir las Pruebas de ambas partes.
Al folio 97 el Tribunal deja constancia que la parte Intimada no compareció a exhibir el documento promovido por la parte demandante.
Al folio 102 al 104 aparece Acta de Inspección Judicial practicada en la Dirección de Obras Publicas de Ejecutivo Regional del Estado Apure promovida por la parte demandante.
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, (folio 107) el Tribunal fija Acto de Informes.
En fecha 14 de Octubre del 2.004, (folio 108) vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las Observaciones este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de sentencia.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante que celebró contratos de obras civiles con el Estado Apure, en fecha 28 de diciembre de 1.999, y el 09 de mayo del 2.000, signados con el Nro. G-088-99 y G-026-00, respectivamente, para la construcción de aceras y brocales en el Barrio “Brisas del Lara”, ubicado en la población de Guasdualito Estado Apure y Bacheo general en calles de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por un monto de Veinticinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 25.435.836,15) y Treinta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 39.999.920,43), donde una vez ejecutados dichos contratos el ente contratante no ha cumplido con el pago pactado al efecto, no obstante haber sido constatada la terminación de las obras, por personal altamente calificado del Estado Apure; recibiendo un anticipo de Once Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.999.976,13); correspondiente al primero de los contratos en el orden nombrados, sin que haya sido posible la obtención del resto de la contratación, es decir, Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 27.999.944,30), la cual fue culminada la ejecución de esta obra en un lapso de un mes.
El contrato segundo es decir, el Nro. G-026-00, que estipulado por un monto de Veinticinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 25.435.836,15) , fue terminada esta ejecución en el período de tres (03) meses , no recibiendo anticipo por esta obra , recibiendo solamente una retención laboral del 5% del monto de la obra. Pero sin embargo, haber cumplido con su obligación de terminación de las obras en referencia, el contratante no ha dado cumplimiento al pago, pese haberlo solicitado en forma amigable, siendo todo infructuoso, por lo que acude a la via jurisdiccional a los efectos de tutela jurídica.
Llegando el momento para sentenciar y planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal para analizar las probanzas aportadas por las partes en la presente causa:
La Parte Demandante Aporta las siguientes pruebas:
1.- Documento poder en original debidamente notariado, en la cual se demuestra la cualidad y el carácter con que actúan los abogados allí mencionados, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2.- Contratos de obra en documento principal para ejecución de obras Públicas en original, distinguidos con los Nros G-088-99 de fecha 28-12-99 y G-026-00, ded fecha 09-05-2000, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure, representado por su Gobernador Capitán Jesús Aguilarte Gamez y la Empresa Barinas Ingenieria, C.A. (BAICA); representada por el ciudadano Antonio Valle Bello, correspondiente a ejecución de las obras “construcción de aceras y brocales en el Barrio “Brisas del Lara”, en Guasdualito, Municipio Paez del Estado Apure y Bacheo general en calles de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Por ser unas instrumentales emanadas de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se aprecia en su contenido, en el sentido de cómo quisieron obligarse los suscriptores, monto de las obras, objeto a cumplir y demás elementos esenciales para la ejecución de los referidos contratos, el cual hacen plena fe, de las obligaciones contraídas entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Acta de inicio en original firmada por representantes de la demandada, donde se deja constancia que la contratista Barinas Ingenieria C.A., inició la ejecución de la obra Bacheo general en las calles de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, se aprecia y se valora en su contenido, haciendo plena fé; de que efectivamente la ejecución de la obra se inició el día nueve (09) de mayo de 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
4.- Acta de terminación firmada en original y sello húmedo, suscrito entre representante del ente contratante y la contratista, como el ingeniero residente, donde la Dirección de la Obra Públicas Estadales, Mantenimientos y Servicios, certifican que para el día 19 de mayo de 2.000, fueron concluidos los trabajos, Bacheos Generales de la Población de Elorza, correspondiente al contrato Nro. 5-026-00, de fecha 09-05-2000, esta instrumental se aprecia y valora en su contenido, para dar por demostrado la conclusión de la obra del contrato allí mencionado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Acta de Recepción Provisional, suscrita por representantes del Estado Apure, y el representante de la contratista, donde se demuestra que inspeccionada la obra, la misma aparentemente no adolece de defectos visibles, en cuanto a la calidad, estando conforme en los términos del contrato principal, está documental por emanar de un funcionario público y otras personalidades con capacidad técnicas en obras civiles, por lo tanto su contenido da plena fé, que efectivamente la obra se cumplió, la cual se aprecia y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documental referida a valoración de obra ejecutadas debidamente firmada por el Director ded Obras Públicas del Estado Apure, Contraloría Interna y la Contratista, con la cual se reafirma el monto de la obra a ejecutar y la obra en si mismo. Por ser un documento emanado de un funcionario público, o lo que es realmente un empleado en tal carácter hace plena fé, de lo allí establecido, el cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documento referido a solicitud de pago de cuentas emanado y suscrito, tanto por personeros del ente contratante, como la contratista. Se valora como retención realizada del 5% correspondiente al monto de la obra del contrato Nro. G-026-00, consistente al Bacheo General de las Calles de la Población de Elorza del Estado Apure, se valora en su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil. En el sentido de que la obra fue culminada. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Solvencia laboral, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, aún cuando es emitida por un funcionario con el carácter y cualidad para expedirla, por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso se desecha. ASI SE DECIDE.-
9.- Documentales referidas a planillas de medición emanadas de la Dirección de Obras Públicas, cursantes del folio 59 al 66 del expediente, se aprecian como instrumentales de carácter público en su contenido. Sobre el hecho allí mencionado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
10.- De las instrumentales que rielan de los folios 67 al 72 del expediente, referidas a planos y medios fotográficos, por estar firmados por la Dirección de Obras Públicas con sello húmedos, se presume que el contratante tuvo absoluto control de esta prueba; apreciándose en su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Instrumental de cuadro de cierre, se aprecia y se hace la misma valoración efectuada a las documentales del punto 9 de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Por estar íntimamente ligada a esta prueba.-
12.- Instrumento referido a fianza cursante del folio 84 al 88 del expediente, por ser copias y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se aprecia en su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Documental relativa a certificación de ejercicio profesional de ingeniero residente de obra; aun cuando esta instrumental se considera como unos de los requisitos requeridos para contratación de obras, debido a la capacidad económica que se les exige a los contratistas; es un simple tramite a nivel interno entre contratante y contratista, distinto al caso que nos ocupa; donde lo que se busca y pretende es el cumplimiento del pago de la ejecución de obras; más no si se cumplía con los parámetros legales de las condiciones generales para la contratación de obras, por tal motivo se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
14.- La prueba de inspección judicial se aprecia y valora a lo percibido y oido por el Tribunal, en el sentido que cometido de la misma, en la oficina de la Dirección de Obras Públicas Estadales. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
1.- Promovió el monto favorable de los autos, especialmente sobre circunstancias que fueron alegadas por la demandada, al momento de contestar la demanda. Pero que en definitiva conforman hechos legales o de derecho, donde quien aquí decide, considera que el derecho está relevado de prueba, en virtud del principio universal, que el juez conoce el derecho; por una parte y por la otra son fechas numéricas, omitidas por la demandante, pero sin embargo, subsisten algunas en instrumentales que ya fueron valoradas. Como también otras fueron alegadas como defensa de fondo. Sin soportar en el contradictorio su alegato, con mecanismos o medios que conlleven a demostrar su defensa y desvirtuar la pretensión de la contraparte. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo el objeto de la controversia de la presente causa, el cumplimiento de las obligaciones, contraídas por el Estado Apure, debido a las ejecuciones de los contratos de obras públicas que suscribió con el demandante de autos, para que la empresa Sociedad Mercantil “Barinas Ingeniería C.A. (BAICA) ejecutara las obras de “construcción de aceras y brocales en el Barrio “Brisas del Lara”, en Guasdualito, Municipio Paez del Estado Apure” y “Bacheo general en calles de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure”. Donde una vez culminadas las obras en su fase final, ha sido imposible que el ente contratante de fiel cumplimiento a su obligación, como beneficiario y obligado en cumplir con su debido al acreedor, señalando el artículo 1.264 del Código Civl venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
Menciona o indica el artículo, en primer lugar, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica y en un segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios, en el caso bajo análisis, la obligación de pagar por parte del ente demandado no puede equipararse a simple retardo en el entendido que al confeccionarse el contrato, evidentemente debió estar presupuestado, a los fines e cumplimiento inmediato después de la ejecución de los mismos, encontrándose por supuesto en mora y sujeto a responsabilidad civil, por otras indemnizaciones de tipo pecuniaria como consecuencia de su incumplimiento culposo en su obligación, en relación a ello establece el artículo 1.271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo, proviene de una causa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Al regular nuestro legislador esta forma d la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor. Así mismo, ha tenido en cuenta no solo la circunstancia de que tal daño se manifieste fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, en el caso bajo análisis, es aplicable igualmente lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil, que establece:
“El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinados trabajos por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”.
Esgrima el artículo, que la obligación del contratista es ejecutar la obra y entregarla, comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la misma; correspondiéndole al contratante o comitente el derecho de examinar antes de percibirla, traduciendo este requisito las operaciones necesarias para constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que estas estén previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas. Verificada como lo que, está condición por el por el ente contratante, entra inmediatamente en su obligación primordial y principal el cual no es otra que pagar el precio, que debe hacerse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre y a falta de pacto costumbre, al tiempo de la entrega de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.646 del Código Civil. Y ASÍ SE DEDCLARA.-
Así mismo, el incumplimiento o retardo culpable en el pago del precio produce las circunstancias del derecho común que de acuerdo a la teoría general del cumplimiento de las obligaciones y a la doctrina vinculante. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes; todas obligación es susceptible de cumplimiento, tratese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales; lo cierto es, quien contrae una obligación cualquiera que sea su fuente queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser ejecutado voluntariamente por el acreedor creativamente (aun en contra de la voluntad del deudor); mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales en el último supuesto facultad del acreedor de pedir la indemnización por los daños y perjuicios, como sucede en el caso, que nos ocupa. ASI SE DECIDE.-
Observa quien aquí decide, que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no dio formal contestación a la demanda; sino que por el contrario admitió que el Estado Apure, en fecha 28 de diciembre de 1.999, celebró con la Empresa Barinas Ingenieria C.A. (BAICA), el contrato de obra Nro. G-088-99 de fecha 28 de diciembre de 1.999, para la construcción de aceras y brocales en el barrio “Brisas del Lara” en Guasdualito Municipio Paez del Estado Apure, por un monto de Treinta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 39.999.920,43), de esa cantidad la administración le adeuda a la demandante la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 27.999.944,30), no obstante haber negado y rechazado que el Estado Apure, le adeude a la demandante con motivo de la celebración del contrato de obra Nro. G-026-00, del 9 de mayo de 2000, para el bacheo general en calles de la población de Elorza, el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 25.435.836,15), sin embargo no logró demostrar en el debate probatorio esa afirmación; existiendo en las actas procesales el referido contrato debidamente firmado por las partes, así como deducción del 5% efectuado por la contratante, según documental que cursa al folio 57 del expediente, aunado a las demás instrumentales que precedentemente fueron analizadas, tenemos que concluir que la obra si fue realizada y culminada en su totalidad por la contratista demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto las máximas del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 106 del 27-04-2001, Sala de Casación Civil, han dejado sentado “omisis…” Es oportuno hacer el comentario en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362, la expresión “Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que el demandado le es permitido la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, considera la Sala que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda es única y no puede ponerse para otra oportunidad la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía a la ley, está todavía le da una oportunidad algo que le favorezca pero no en forma amplia, pues entonces estaríamos en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en designarla a la parte contraria. La sala considera que el concepto “Si nada probare que le favorezca” debe entenderse e interpretarse en sentido restrictivo y no amplio; en el caso de autos, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda siempre y cuan do la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado con los medios de pruebas admitidas en la ley, enervar la acción del demandante. (Máximas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 202 del 14-06-2000); criterios estos antes mencionados al que esta juzgadora se acoge, en tal virtud, forzosamente declarar Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en la doctrina antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA PARA DECIDIR:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
1º) Se declara: CON LUGAR la presente demanda Por Cumplimiento de Contrato, incoada por la Empresa BARINAS INGENIERIA C.A. (BAICA); representada por el ciudadano ANTONIO VALLE BELLO, contra EL ESTADO APURE, representado actualmente por su Gobernador Capitán Jesús Aguilarte Gamez.
2º) Se condena y ordena al ESTADO APURE a cancelarle al ciudadano ANTONIO VALLE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.853.666, en su carácter de representante legal de la empresa BARINAS INGENIERIA C.A. (BAICA), la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.072.400,73) especificados en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
3º) Se ordena de oficio practicar experticia complementaria para determinar la indexación debido al indice inflacionario tomando como fecha cierta la presentación de la demanda por secretaría (17-11-2003) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
4º) Se exonera de costa al ente demandado por su misma naturaleza.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
N
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/ardo.
Exp. Nº 4416
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