REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2894

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ISRAEL ANTONIO RANGEL.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.348.126 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 18-10-03 (folio 09).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 18-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 19-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 17-03-03.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 23-05-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado, en fecha 08-05-03.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 17)

Consta a los folios del 18 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 23-06-03 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-06-03 (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 29 del expediente, diligencia con recaudos anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-06-03 (folio 33).

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 35).

Consta a los folios 36 al 38 del expediente, escritos de Informes presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado al expediente en fecha 18-08-03 (folio 39).

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-09-03, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Al folio 42 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-10-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al I: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL. Al II: Negó, rechazó y contradijo que en supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante, ésta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma los cuales discriminó de la siguiente manera: Por salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diario. Que la relación laboral en cuestión se hubiese iniciado el 14-02-2000 y terminado el 30 del 2000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, que es la cantidad que en definitiva se demanda y valora la misma. Al III: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la presente lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que del propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos ene l Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a objeto de fundamentar su alegato, citó el contenido del referido Artículo, y que demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000y terminó el 30 del 2000…”. Al IV: Opuso la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…” acotando que este criterio es sostenido en las más recientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono, y que de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a los criterios emanados del más Alto Tribunal, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de fundamentar sus dichos, reiteró el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto a que en este tipo de demanda, deben llenarse todos los extremos para que proceda en derecho tal acción. Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenidos de los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil; 64 de la Ley del Trabajo; Artículo 1.969 del Código Civil, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, Tomo I, año II. Febrero 2001. Negó, rechazó y contradijo que el Estado Apure le adeudase al demandante, la cantidad de Bs. 1.149.040,00, menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 22-12-2000, y que desde esa fecha, hasta la interposición de la presente demanda el 13-03-02, transcurrió un lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 06 del expediente, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por el demandado corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligatoriedad del Estado en conceptualizarlas como Acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados se aprecian ya que evidencian que al ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, Cédula de Identidad N° 3.348.126, se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.

En la oportunidad legal: Documentales:

Promovió a los folios 30 y 31 copia fotostática simple del Acta Convenio de fecha 30-10-2000, mediante la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante a objeto de fundamentar lo expuesto, destacó al Tribunal la Sentencia de la Sala de Casación Social, referida al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera la ciudadana Francisca de Jesús Lovera Ramos, ratificó el Oficio Nº. SA- 355, enviado por el Ejecutivo Regional a este Tribunal, donde le indica la existencia de la nómina cancelada correspondiente al Plan masivo de Empleo, consignados en autos a los folios 7 y 8, a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, el derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000 (subrayado nuestro), lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de favorecer al trabajador en cuanto a sus derechos laborales, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el Acta Convenio consignada en fecha 14-06-03 cursante a los folios 30 y 31 de la cual se desprende que existe interrupción de la Prescripción de la Acción de manera tácita por parte del Estado, el cual se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron su relación laboral el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la Prescripción. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, la cual deja sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la Prescripción y que en virtud de que hasta la fecha de la Notificación de la presente demanda y la fecha en que alegó haber culminado, se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que el presente proceso ha operado la prescripción. Convalida dicho criterio con la Sentencia R.C. 62 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 ejusdem, haciendo énfasis en lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó, y, que basada en los fundamentos expuestos solicita se declare la Prescripción, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuantos son decisiones vinculantes emanadas del más Alto Tribunal de la República, ratificó al Tribunal la Inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguna que demuestre fehacientemente la presunta relación laboral aludida.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, que resulta claramente evidente que si por algún momento este Tribunal desestima la inexistencia de la relación laboral; estamos en presencia entonces de una acción que consiste en el reclamo de cantidades de dinero, sobrevenidas por la prestación de un servicio; que no obstante, de las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por esta defensa, no hay lugar a dudas, y quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, y admitida en fecha 21 de Mayo de 2002, y realizada la citación en fecha 08-05-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 33 y 34 se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada en su contradictoria Contestación a la Demanda niega la relación laboral, y señala que se realizó un pago al trabajador por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización por los perjuicios causados por los contratistas a quien la Gobernación del Estado Apure, otorgo Contratos para el mantenimiento y Ejecución de Obras y después expresa que el problema que constituye la demanda del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, es por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo esta petición fallida ya, mediante Convenimiento o Transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante, y que consignaría tal Convenimiento para constatar que la misma esta basada sobre el mismo hecho primordial de la cosa reclamada Prestaciones Sociales, en tal sentido se pregunta esta sentenciadora, ¿cual de los hechos invocados pretende negar o rechazar la demandada?, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendido por el accionante, orientando éstas (defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, no de forma contradictoria. De ahí que resulte ilógico e ineficaz jurídico- procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, por ende en reiterada jurisprudencia se ha señalado que con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que la enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, asimismo ha expresado que la defensa de Prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido, es por ello que esta sentenciadora presupone la existencia de tal derecho subjetivo, es decir lo alegado por el actor en la demanda de que existió una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho, considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, y en que condición prestó sus servicios, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, y la condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque negó en la Contestación de la Demanda tal relación, por lo esgrimido anteriormente, se presume que el salario devengado por el trabajador ISRAEL ANTONIO RANGEL, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00), en su condición de Obrero. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice que deba los conceptos reclamados por el trabajador fundamentándolo en que en que el Estado Apure, no era el patrono sino otras personas naturales, pero que quedo desechado tal alegato, en tal sentido y por cuanto la parte demandada en la oportunidad para promover Pruebas no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que quedo demostrada la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, que tanto el accionante como la parte demandada concuerdan en ello. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.348.126, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.781. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS por una relación laboral que se inicio el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de diciembre del 2.000, con un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), ), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Once (11) de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.


EXP. Nº: 2.002- 2.894.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.894.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA. M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO RANGEL, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.894.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja,
San Fernando de Apure.