REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.261


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
WILLIAMS D. GONZALEZ

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07 DE OCTUBRE DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.094.488 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos, marcados “A”, “B”, “C.1” y “C.2”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-12-03 (folio 13).

Consta al vlto., del folio 14 del expediente, Acta de fecha 22-04-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 15 del expediente, Acta de fecha 26-04-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 16 y 17 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 11-05-04 (folio 18).

Consta a los folios del 19 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 17-05-04 (folio 25).

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 27 y 28 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-05-04 (folio 29).
Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda.

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual acuerda oficiar a los ciudadanos Gobernador y Secretario de gobierno, para que consignaran ante el Tribunal las pruebas solicitadas por la parte demandante, y se libraron oficios N°s. 387 y 388.

Consta a los vltos., de los folios 35 y 36 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, mediante la cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-07-04, mediante el cual declara vencido el lapso de las 48 horas concedidas al ciudadano Gobernador del Estado Apure y Secretario General de Gobierno para que presentaran las Pruebas solicitadas en los oficios 387 y 388, y fija el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes en el presente Juicio.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 40 al 43 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 31-08-04 (folio 44)

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para que la parte demandante presente al Tribunal las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ. Negó, rechazó, y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante donde manifiesta “…Fui trabajador en mi condición de Obrera al servicio del Estado Apure….”, por cuanto carece de fundamentos que sustenta la supuesta relación laboral, que es falso de toda falsedad el hecho que afirma la accionante de haber agotado la vía administrativa, pues carece de los elementos que prueben haber cumplido los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano GREGORIO NACIANCENO PALMA, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del año 2000 y terminado el 30-12 de 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de Trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + 155.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), lo que en la definitiva les da un resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el actor nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure.. Al CAPITULO II: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: Que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por la demandante, y así lo sostiene. Que no obstante que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la supuesta relación laboral alegada por la demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30/12 del 2000”, hasta la fecha en que se materializó la admisión de la Pretensión, siendo esta el 07-10-02, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia N°. RC62, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Febrero de 2002. Señaló su domicilio procesal, citando los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado en la Sentencia del 2 de Mayo de 2000, dictada en la Sala Político Administrativa. Y por último solicitó que la demanda sea desestimada y sea condenada en costas la parte demandante.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursa al folio 6 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna copia fotostática simple de Comunicación dirigida al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcada “A”, en cuanto a esta prueba este Tribunal no la valora por cuanto no se trata de un documento público y no fue promovida en el lapso legal.
Promovió cursante a los folios 9 y 10 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En virtud que dicha prueba no fue impugnada, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto el demandado no realizo dicha impugnación en la oportunidad legal, y se aprecia tal prueba, ya que del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Comunicación de fecha 08-08-02, quien aquí juzga, considera que tales documentos no tienen valor probatorio alguno por cuanto no se trata de un documento público y no fueron promovidos en el lapso legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y de la Sala de Casación Social del 14-02-02, reproducidas en el escrito de contestación de Demanda, en el Capítulo III, en las cuales quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal Prescripción de la Acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, el trabajador WILLIAMS DAGOBERTO GONZALEZ, señaló en su escrito libelar prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización por el anterior concepto, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, es de observar, que el Ente demandado en su contradictoria y confusa Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, del ciudadano GREGORIO NACIANCENO PALMA, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, fundamentado en que la parte demandante nunca presto servicios personales al Estado Apure, así como la prescripción de la acción por el transcurso de un año, quien aquí decide considera que dicha contestación y las defensas invocadas no guardan relación con la presente causa, por lo que se tiene como no presentada, en tal sentido esta Juzgadora toma como cierto los hechos invocados en el libelo de la demanda por el ciudadano WILLIAMS DAGOBERTO GONZALEZ, respecto a la existencia de una relación laboral, entre su persona y el Estado Apure.

Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto aunque lo negó en la Contestación de la Demanda no lo fundamento, es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, era la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice lo alegado en la demanda, pero tales alegatos no guardan relación con la presente causa, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta la presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo expuesto anteriormente, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días =Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.094.488, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.886. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez.,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.






























EXP. N°: 2.002- 3.261.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MARIA ELENA MALDONADO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano WILLIAMS DEGOBERTO GONZALEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.261.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez.,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIMAS DEGOBERTO GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.261.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez.,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.