REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha de hoy 03-11-2.004, por la LIC. NELLYS J. BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos TARCIO DANIEL QUIÑONES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.145.246, residenciado en la Urb. Benigno Alvarado, de ésta población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de ocupación herrero y ROSA AMELIA TORRES DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.081, residenciada en la Urb. Benigno Alvarado, de la población de San Juan de Payara, de éste municipio, anexando partidas de nacimientos de los niños NEIDIS DANIELA y DANIEL ARMANDO QUIÑONES TORRES, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos NEIDIS DANIELA y DANIEL ARMANDO QUIÑONES TORRES, en un Mercado mensual estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre todos bajo un recibo firmado que el padre manejará para verificar el cumplimiento de la misma, a partir del Treinta de Octubre de Dos Mil Cuatro (30-10-2.004), igualmente se compromete el ciudadano TARCIO DANIEL QUIÑONES CASTILLO a proveer de vestuario, calzado y del 50% de medicinas cuando sus hijos los requieran. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES los cuales serán cancelados en un Mercado estimado en dicha cantidad, que el ciudadano TARCIO DANIEL QUIÑONES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.145.246, debe cumplir para con sus hijos NEIDIS DANIELA y DANIEL ARMANDO QUIÑONES TORRES, a partir del Treinta de Octubre de Dos Mil Cuatro (30-10-2.004), dicho Mercado serán entregados a la madre bajo recibo firmado que el padre manejará para verificar el cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Además deberá proveer de vestuario, calzado y del 50% de medicinas cuando sus hijos los requieran. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Tres días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (03-11-2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-77.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar