REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.004.-

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6190-04

JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE.
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, titular de la cédula de identidad 13.254.643, residenciado en calle Peñalosa, al final N° 74, cerca del antiguo terminar de Microbuses de Biruaca, San Fernando Estado Apure, hijo de Ricarda Dominga Martínez (V) Juan Cabrices (F)

En el día de hoy doce (12) de Noviembre de 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado al ciudadano CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tienen abogado de confianza, encontrándose presente el Defensor Publico de Guardia DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Público al cual represento hace formal presentación en calidad de imputado al ciudadano CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, puesto que el mismo se encuentra incurso en un delito sancionado en el Código Penal como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 278 de la norma antes citada, tal como se desprende del acta policial de fecha 10-11-04, la cual me permito leer en este acto a los fines de que el tribunal tenga una mejor ilustración de los hechos (Acto seguido la ciudadana Fiscal da lectura del acta policial) leída el acta policial solcito a este Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, así mismo solcito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejudem. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: Yo me encontraba prestándole seguridad a la DRA. NANCY ZARATE, quien es registradora del Registro Subalterno, cuando llego el señor MAYAUDON y la DRA. MARIELA DE MAYAUDON, a su residencia pidiéndome que si les podía prestar custodia para el Hato los Viejitos, procedí a prestar la custodia, informándole que no portaba arma de fuego, la misma DRA me informo que no me preocupara que ellos me iban a ceder una, cuando nos trasladamos hacia la finca nos detuvo una comisión de la DISIP, yo le informe lo mismo, que no tenia la documentación del arma de fuego, y el señor HAROLDO MAYAUDON le informo que yo le estaba prestando custodia y el arma era de la DRA. MARIELA MAYAUDON, pero me trasladaron hasta el Comando de la DISIP, yo tenia tres meses prestándole custodia a la Familia Mayaudon, ellos me buscaban me prestaban el arma y yo los acompañaba, luego les entregaba el arma. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunta lo siguiente: ¿Quien le dio el arma para realizar la custodia? Contesto: El señor Haroldo Mayaudon. ¿Cuánto tiempo se quedaba usted con el arma?. Contesto: Yo salía con ello cuando se trasladaran de un sitio a otro hay era cuando el me entregaba el arma. ¿Cual era su intención al portar el arma? Contesto: Resguardar su vida. Es todo. Seguidamente la defensa expone: En el presento caso nos encontramos en una situación análoga a la del vigilante privado, quines portando arma de fuego, no poseen la perisología para ello, si no que la perisología esta otorgada o conferida a la Empresa de Vigilancia y la empresa de vigilancia es quien da el arma al vigilante para que este realice su función, pero que en ningún momento pudiera entenderse esta circunstancia como la circunstancia fáctica a que alude el artículo 278 del Código Penal, por que ella tiene que ver con la alteración del orden publico según lo describe el Legislador Penal al incluir dicho tipo en el titulo quinto del libro segundo del Código Penal referido a “Los Delitos Contra el Orden Publico” y según se desprende de lo declarado por mi representado lo cual es corroborado con el acta que cursa al folio 03, donde se evidencia la presencia de los ciudadano MAYAUDON CUBILLAN HAROLDO, como propietario de la empresa de vigilancia SABANA C. A., y que dicha arma le pertenece a su esposa ciudadana MARIELA DEL CARMEN DE MAYAUDON, Asesor Jurídico del grupos Sabana C. A., su actuación o intención jamás fue atentar contra el orden publico si no resguardar la vida de la familia Mayaudon, y que el arma que en el momento de los hechos detentaba, le había sido facilitada por su propietario, la persona que contrato sus servicio como guardaespaldas, en este orden de ideas vale mencionar lo estatuido al articulo 61 del Código Penal donde se entáblese, …nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye... es evidente que la intención de mi representado fue fungir como guardaespaldas de la familia Mayaudon y no atentar contra el orden publico, que es la circunstancia fáctica a que alude el porte detectación y ocultamiento de arma según lo preveé el legislador penal, por esta razón solicito del Tribunal que al encontrarnos en ausencia de ilícito alguno, otorgue a mi representado la Libertad Plena sin restricción alguna y mantenga viva las investigación hasta obtener la declaración de la familia Mayaudon y poder corroborara la tesis sostenida en este acto, la libertad plena se solicita amparado en el mandato legal donde se describe cuales son las circunstancias bajo las cuales pueda aplicarse una medida cautelar, lo cual es siempre que estén llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estime que pueda ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida gravosa estas deban aplicarse, así las cosas no están dados los extremos del 250 ejusdem al menos en lo que respecta a la presunción de fuga ni así fue expuesto por el Ministerio Público, razón por la que en virtud del principio de juzgamiento en libertad recogido 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que lo solicito lo antes señalado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oído como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo expuesto por su defensor, revisada como ha sido las presente actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 10-11-04, los Funcionarios adscrito a la División General de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), procedieron a detener al ciudadano CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, titular de la cédula de identidad 13.254.643, por encontrase con un arma de fuego, sin ninguna perisología, arma de fuego que fue descrita en el Acta Policial que se encuentra inserta en el folio 03 de la causa, así mismo se evidencia que el imputado de autos es funcionario adscrito de la Comandancia General de la Policía del Estado, como se observa en la credencial que se encuentra inserta en el folio 06 de este asunto, no observando este Tribunal por lo dicho del imputado, ningún documento que lo acreditare como empelado de la empresa denominada Grupo SABANA C.A. Empresa de vigilancia perteneciente según lo dicho por el imputado, al ciudadano HAROLDO MAYAUDON; así mismo oído como ha sido lo expresado por el imputado, de que sus funciones eran resguardar la integridad física de la familia Mayaudon, siendo así que le fue entregada dicha arma por el ciudadano HAROLDO MAYAUDON, quien indico que la misma pertenecía a su esposa de Mariela del Carmen Mayaudon, no al Grupo SABANA C. A., ya que dicha ciudadana funge solamente en dicha empresa como asesor jurídico, todo lo antes indicado se evidencia en el Acta Policial que esta inserta en el folio 3. Ahora bien, el delito que le ha sido precalificado al ciudadano imputado por el Representante Ministerio Público, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual indica lo siguiente “…El porte, la detectación o el ocultamiento de arma que se refiere el artículo anterior se castigar con pena de prisión de 03 a 05 años, así mismo el artículo 280 del Código antes señalado indica que no incurrirá el los delitos establecido en los artículo 278 y 279 los funcionarios activos de los diferentes cuerpo policiales del Estado; si bien es cierto, el ciudadano imputado es funcionario activo del Comando Policial de esta población, también es cierto que el mismo portaba su arma de reglamento asignada por dicho Comando Policial, sino que portaba un arma de fuego perteneciente a otra persona, siendo el espíritu y la razón del artículo 278 del Código Penal, sancionar aquellas personas las cuales no den cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, en relación al Porte del Arma de Fuego, siendo el organismo del Estado comisionado para la entrega de tal porte, el Ministerio de la Defensa, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano imputado haya cumplido con dicho requisito y no constando que sea empleado de la empresa Grupo SABANA C. A., este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y DECRETA: La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones serán por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días. Se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la libertad plena, al imputado de auto, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que indican que el mismo puede ser autor o participé del delito que le fue precalificado en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público. Así mismo se acuerda remitir las presente actuaciones una ves trascurrido el lapso de Ley. A la Fiscalia que inicio la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado CABRICES MARTINEZ LISANGER JEHOVANNYS, titular de la cédula de identidad 13.254.643, solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud de Libertad plena solicitada por la Defensa por los argumentos arriba esgrimidos. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público trascurrido como sea el lapos de apelación correspondiente. Libresé la Boleta de Libertad a nombre del imputado antes identificado a la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ