REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-6128- 02
JUEZ : DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DE CUARTA DEL MINSITERIO PUBLICO
ABOGADO ASISTENTE: DR. NESTOR ALFREDO LAYA
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
SOLICITANTE (S) SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ
En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ, asistido por el DR. NESTOR ALFREDO LAYA,. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: se encuentra presente el abogado asistente Dr. NESTOR ALFREDO LAYA, el solicitante SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ PULIDOR, y la Representante del Ministerio Publico Dra. FANNY CABARCAS, acto seguido la Juez declara abierta la Audiencia y le sede en derecho de palabra al solicitante quien expone: Yo le concedo la palabra a mi abogado defensor, quien de seguida expone: “Ciudadana Juez en virtud de la detención de se hizo de un vehículo propiedad de mi cliente en fecha 21-07-04 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, realice la solicitud correspondiente ante la Fiscalia Novena de la entrega del mencionado vehículo en virtud de que el señor ciudadano SAMUEL LEOPOEDO HERNANDEZ, a trabes de los distintos documentos que aparecen en el expediente de la causa prueba indubitablemente ser el legitimo y único propietario del mencionado vehículo sin embargo esa solicitud fue negada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por cuanto en la experticia realizada por la P.T.J, se señalan algunas alteraciones en el body, serial de carrocería y otros elementos identificadores del vehículo sin embargo en esta misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, señala que tanto serial del motor es original y pertenece a la identificación de acuerdo la los documentos que prueban tal circunstancia y que además de eso el vehículo no esta siendo solicitado por persona natural alguna ni órgano del poder publico tampoco. En lo que se refiere a las alteraciones que aparecen en la experticia que fueron copiadas textualmente por el Ministerio Público, se produjeron en el año 1996, cuando el vehículo en cuestión fue hurtado al señor LUIS GOBILLA, quien fuese el propietario en ese entonces, el vehículo fue recuperado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, para esa época P.T.J, en el Estado Zulia, remitido a Caracas, y entregado al propietario antes mencionado, el mismo señor en el año 2000 manda a ser una revisión del vehículo para vendérselo al señor ROLDAN, quien fue el ultimo propietario que hubo antes que lo adquirirá el ciudadano LEOPORDO HERNANDEZ PULIDOR, es necesario la revisión se determino que cuando se produjo el hurto se le realizaron todas las alteraciones que aparecen señaladas en por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, mi cliente adquiere el vehículo en el 2004, y prueba de ello es que en el expediente consta la copia certificada del documento expedida por la Notaria Décima del Municipio Libertador en fecha 12-09-04, en tal sentido y por todo lo antes expuesto quiero solicitar a este Tribunal que la causa en lo que se refiere a los delitos contemplados en la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos, se a desestimada en razón a que mi cliente LEOPORTO PULIDOR, esta probando a trabes de todos los documentos, ser el legitimo y único propietario del vehículo que se menciona en el mismo, y en consecuencia se le realice de parte del tribunal la entrega plena del vehículo que se menciona a tenor de lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su comienzo, . Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Vista la exposición que hiciera en este acto el Abogado asistente, el Ministerio Público al cual represento señala lo siguiente: En fecha 05-08-04, fue realizada experticia al vehículo relacionado en la presente investigación, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, cuyas conclusiones fueron las siguientes (Da lectura a las conclusiones de la experticia) se evidencia que de la revisión de la presente causa no se encuentra anexado el originar del Registro de vehículo automotor del vehículo, por todo lo antes expuesto me opongo a la presente solicito del vehículo en mención. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído lo expuesto por el abogado asistente del solicitante, así como lo dicho por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud que dio origen a la presente audiencia, lo hace bajo los siguientes argumentos; se evidencia que en fecha 21-07-04, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, Delegación San Fernando de Apure, procedieron retener el vehículo que se solicita, con las características que se evidencian de dicha acta policial la cual se encuentra inserta en el folio 01 de esta asunto, al momento de la retención de dicho vehículo el ciudadano SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ PULIDO, tenia en su poder los siguientes documentos: Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 2835436, copia fotostática de acta de revisión emitida por el departamento de Transito Terrestre, del Estado Miranda de fecha 28-06-04, así mismo copias de factura N° 000832, de un motor Chevrolet 305, con factura de cancelación del mismo, y copia fotostática de un documento de compra venta dirigido por el ciudadano ALFONSO DURAN PEÑA, a favor del solicitante de fecha 01-07-04, ahora bien así mismo en el folio 13 aparece una copia fotostática de denuncia emitida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano DUBIDA CRDOZO, de la ciudad de Caracas, donde en su vuelto se evidencia que hicieron entrega del vehículo a su propietario, así mismo corre inserto en el folio 18 al 19, experticia realizada por la Brigada de Vehículo, del Cuerpo Policial que practico la retención del mismo de fecha 05-08-04, en sus conclusiones ellos indican que sus seriales se encuentran suplantados, que la chapa identificativa, que son falsos los seriales de carrocería, no lográndose obtener los caracteres originales y que en el mismo no se encuentra solicitado siendo original los seriales del motor, ahora bien corre inserto en el folio 40 al 42 copias fotostáticas certificada del documento de compra venta emitida por el Notario del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 09-09-04, y siendo que no costa en actas el certificado original de registro automotor el cual tampoco quedo constancia de ello en la venta antes hincada este Tribunal declara con lugar la solicitud de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hace entrega en calidad de deposito preventivo de dicho vehículo, al ciudadano SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ PULIDOR, el cual deberá presentar por ante este Tribunal cada 60 días; por cuanto no consta en actas procesales ninguna diligencia que indique como elemento de convicción el certificado de registro de vehículo no sea un documento original, por cuanto se realizo lícitamente dicha venta, tal como lo exige nuestro legislador en el Decreto con Fuerza de Ley de Trasporte y Transito Terrestre, 48 y 49, siendo avalado lo dicho por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-01, y reiterad dicha sentencia en fecha 13-02-02. Y así se decide, se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la nulidad de las presente actuaciones por cuanto las mismas se encuentran en una etapa de investigación por la presunta comisión de Hurto y Robo de Vehículo, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez trascurrido el lapso legal de apelación de la presente decisión; Indicándole este Tribunal a ciudadano SAMUEL LOOPORDO HERNANDEZ, que deberá presentar lo mas pronto posible ante este Tribunal el certificado de origen de vehículo original el cual dio origen a la compra venta antes mencionada así mismo se informa al ciudadano que la no presentación de dicho vehículo por ante este Tribunal en el tiempo antes indicado dará lugar a la revocación de la decisión y sin previa notificación se procederá a ordenar la retención del mismo, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: SE DECLRA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1979, Placas: CC561T, Serial de Carrocería: 1L69DJV120933, Serial de Motor: V0315SDA, en calidad de Deposito Judicial, al ciudadano SAMUEL HERNANDEZ PULIDOR, el cual deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, y deberá consignar a la mayor brevedad posible el certificado original de Registro de Vehículo por ante este Tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia de origen en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ DE GOMEZ.
LA FISCAL
DRA. FANNY CABARCAS
EL SOLCITANTE
SAMUEL LEOPORDO HERNANDEZ PULIDOR
EL ABOGADO ASISTENTE
DR. NESTOR ALFREDO LAYA.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO.
Causa: 2C-6128-04
LPG/EB..-