REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-6047- 04
JUEZ : DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
FISCAL: DR. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. FRANK REINADL TOVAR
VÍCTIMA : AGROFLORA C.A, “HATO LOS VIEJITOS”
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) JOSE LUIS FRANCO, Y JOSE LUIS LAYA.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de 2004, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, contra del ciudadano: JOSE LUIS LAYA, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, la defensa Dr. FRANK REINALDO TOVAR, el imputado JOSE LUIS LAYA, y la Representante de Agroflora DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDO, en su carácter de querellante, más no así el imputado JOSE LUIS FRANCO, quien se encuentra debidamente notificado. A continuación la ciudadana juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Esta Representante Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS LAYA, por los siguientes hechos: En fecha 08 de Julio del 2003, el ciudadano RICHAR NEIL WILKINSON ENGLISH, comparece por ante el Departamento de Investigaciones Penales acantonado en la población de Achaguas Estado Apure, y formula una denuncia por cuanto personas po0r identificar se introdujeron a los terrenos del Hato los Viejitos del potrero denominado Tres Matas, consiguiendo mas adelante por el rastro dejado, la osamenta y el cuero de un toro propiedad del hato; una vez formulada la referida denuncia una Comisión de la Guardia Nacional se traslado hasta el lugar de la comisión de los hechos, con la inspección ocular al sitio, una vez practicada la misma, la comisión procede a retirarse hacia su comando, y cuando se desplaza por la vía observan a un vehículo de color blanco, marca monte carlo el cual al avistar a los funcionarios militares, acelero su marcha, cosa que llamo poderosamente la atención de los militares, procediendo a seguirlos de cerca, logrando alcanzarlo en la calle comercio, adyacente a la Licorería Matiyure, lugar donde se encontraban estacionados y en su interior dos personas, por lo se le exige al conductor que les permitiera a los funcionarios revisar el portamaletas, para sorpresa de los efectivos se encuentran con un tobo de polietileno de color azul lleno de carne fresca, al igual que en una olla de aluminio también había otro lote de carne que al ser revisado se pudo constatar que era de un animal vacuno, procediendo a identificar al conductor del vehículo como JOSE LUIS FRANCO HERNANDEZ, quien al ser interrogado en relación a la procedencia de la carne, manifestó que esa carne era propiedad de su acompañante y que el solamente estaba haciéndole un viaje; al identificar al otro ciudadano expreso no porta ninguna documentación y dijo ser y llamarse JOSE CUPERTINO LAYA, al interrogarlo en relación a la carne manifestó que era de el; pero no demostró su propiedad, que según la había comprado a un señor de nombre JOSE CADENAS, y este residía en el vecindario los viejitos, el motivo por el cual los funcionarios se trasladan nuevamente al sector los viejitos con la finalidad de ubicar y entrevistar al ciudadano antes mencionado, una vez en la residencia del ciudadano se entrevistan con el y el manifiesta a la comisión que efectivamente él había cometido ese hecho acompañado de JOSE CUPERTINO LAYA y que ellos se habían metido en el fundo de la ciudadana Margarita González, de donde tomaron dos caballos para meterse a un potrero del Hato los Viejitos donde sacrificaron un toro de color blanco. Ahora bien luego de una seria y responsable labor de investigación se logró recabar los elementos de convicción que se mencionan a continuación: TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de victima del ciudadano RICHAR NEIL WILKINSON ENGLINSH, de nacionalidad Británica, para que declare en relación al conocimiento del hecho investigado. Testimonial de los funcionarios OSCAR PÉREZ CASTILLO, Y RAFAEL ALARCON ROJAS, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure. Testimonial en calidad de victima de la ciudadana MARGARITA SILVA DE GONZALEZ, para que declare en relación al hurto de dos caballos sustraídos del Fundo la Camomila. Testimonial del ciudadano JOSE ALFONSO SALGADO para que declare en relación al hurto y sacrificio de un semoviente en las instalaciones del potrero llamado Tres Matas. Testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA BRACA, para que declare en relación al hurto y sacrificio de un semoviente en las instalaciones del potrero llamado Tres Matas. EXPERTOS: testimonial en calidad de Experto de los funcionarios OSCAR PEREZ CASTILLO, Y RAFAEL ALCARON ROJAS, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure. Testimonial en calidad de funcionario SANTANA CARLOS ALBERTO Y JOSE CUSTODIO ROMERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, a los fines de que depongan en relación a la experticia técnica practicada al vehículo retenido en la presente investigación. COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA promuevo para ser llevados por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, los siguientes: Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Julio del 2003 suscrita por los funcionarios OSCAR PEREZ CASTILLO y RAFAEL ALCARON ROJAS, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure. Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Julio dl 2003, suscrita por los funcionarios OSCAR PEREZ CASTILLO, Y RAFAEL ALCARON ROJAS, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Achaguas Estado Apure. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO FORLMAR Y PENALMENTE al ciudadano JOSE LUIS LAYA, por el delito de Trasporte Sin Autorización de Sub. Productos Provenientes de la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato los Viejitos, Compañía Agroflora C.A, igualmente en este mismo orden de ideas solicito de que se persigna de la realización de la Audiencia Especial de conformidad con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS FRANCOS HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público se solicita al tenor de lo pautado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el transcurso de la investigación el imputado no se le pudo atribuir ninguna responsabilidad, así mismo solicito se mantenga la vigencia de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, al imputado JOSE LUIS LAYA por considerar que con esta se garantizaría la presencia de los Imputados al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito se admitida la presente acusación en su totalidad y los medios de prueba ofrecidos por ser estos pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos, y en consecuencia se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la querellante quien expone: Me adhiero al cambio de calificación Fiscal y reproduzco las pruebas presentado por el Ministerio Público, y con fundamento a lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las correcciones de los errores, y hoy es el día que me percato que falta el poder en dichas actuaciones, lo consigno en este momento y por ser un documento publico el mismo puede ser consignado en cualquier oportunidad, subsanado como ha sido el error material involuntario por cuanto el mismo no afecta la nulidad del proceso, y en virtud de que la ciudadana Fiscal hizo un cambio de calificación en audiencia conforme al 351 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la nueva circunstancia de la calificación jurídica planteada me adhiero nuevamente a la calificación imputada por cuanto tengo conocimiento por así haberlo manifestado la defensa que el imputado va a admitir los hechos que se le imputan. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Buenas tardes actuando con el carácter de defensor privado de JOSE LUIS LAYA, acusado en la causa 2C-6047-04, por el delito de Transporte de Sub. Productos Provenientes de la Actividad Ganadera específicamente tipificado en el articulo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la parte querellante y la deposición que hiciera mi representado en este acto, de admitir el hecho por el Ministerio Publico lo acusa, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 328 ordinal 3° concatenado con el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el 264 d nuestra norma penal adjetiva referido al examen y revisión de medida, un cambio de la misma y que se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de no ser acordadas dicha medida esta defensa solicita a este Tribunal se ordene que mi defendido sea conducido a un centro asistencial a los efectos de ser evaluado por un especialista, ya que el mismo presenta por varias partes de su cuerpo (Se deja constancia de haber observada la parte afectada del imputado, la cual se encuentra en el lado derecha del abdomen) para que sea remitido una vez que lo ordene el Tribunal al centro medico asistencial. Es todo. Acto seguido la Querellante solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le es expone: Vista la exposición de la defensa en cuanto a la sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a un cuando es facultad de la sentenciadora de este Tribunal en los derechos que como victima me asisten, debo oponerme a la viabilidad de dicha medida, habida cuenta del tiempo mínimo de la pena requerido por la ley ante la admisión propuesta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída las partes en la presente Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a los artículo 64 último aparte 532, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: ADMITIR, totalmente la acusación Fiscal y las pruebas que fueron promovidas en su totalidad por ser pertinentes y necesarias, así como el cambio de calificación Jurídica del delito solicitado por la Fiscal como es el previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera . Así mismo se ADMITE, totalmente el escrito con las pruebas que fueron promovidas por ser pertinentes y necesarias presentado por la Abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de Apoderada Judicial del Hato los Viejitos. Y procede en la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de autos ciudadano JOSE LUIS LAYA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.063, residenciado en el vecindario Los Viejitos, Fundo Los Mamones, Achaguas Estado Apure, y vista el cadmio de calificación presentado por la Fiscal de Ministerio Público el cual consiste en Transporte de Sub. Productos Provenientes de la Actividad Ganadera, tipificado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, este Tribunal a objeto de proceder a estipular la pena que corresponde al ciudadano acusado en relación a la admisión de los hechos pasa a realizarlo la operación matemática contemplada en el artículo 37 del Código Penal siendo que el delito por el cual admite los hechos el acusado, establece una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo su termino medio la suma de los dos extremos, de 4 años de prisión, así mismo este Tribunal visto lo establecido en el artículo 376, el cual indica que una vez admitido los hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad que haya debido imponerse, y considerando que la pena a imponer en este caso es 4 años de prisión, aunado al hecho de que no se trata de delito en el cual haya habido violencia contra las personas, ni se trata de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o delitos en los cuales la pena exceda de ochos años; es por lo que se procede a emitir SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano antes mencionado, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que así decida el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. En cuanto a la solicitud del Abogado defensor en que le sea practicado examen médicos legales al ciudadano acusado hoy condenado se declara con lugar la misma, y se acuerda oficiar suficientemente al centro de detención en el se encuentra a objeto de que sea trasladado al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta localidad a la mayor brevedad posible, para que le sean practicado dichos exámenes médicos. En a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitado igualmente por la defensa, este Tribunal se pronunciara por auto separado en el lapos de Ley correspondiente. Así mismo en relación al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSE LUIS FRANCO HERNADEZ, este Tribunal resolverá dicha solicitud por auto separado prescindiendo de la celebración de una Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que será notificada a las partes en su debida oportunidad. Y así se declara.
Se mantiene en vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Acusado antes identificado. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública de esta misma fecha (16-11-04), con lo cual quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta tanto se termine de transcribir el texto íntegro de la presente Acta para la firma correspondiente
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ