REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2C-5975-04
JUEZ: DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS:
MARIO GILBERTO LOPEZ, JOSE ACOSTA DURAN, RENEE HERNANDEZ
VÍCTIMA: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ
SECRETARIA: ABG. EUMAR TIRADO FUENTES
En el día de hoy (29) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, los imputados MARIO GILBERTO LOPEZ, JOSE ACOSTA DURAN Y RENEE HERNANDEZ, la defensa de la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C..A, DR. JESUS MATERAN GRAU, la esposa de la victima ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PEREZ, las abogados asistentes de la victima DRA. CLEMENTINA REYES DE COLINA y DRA. LUISA OVIEDO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público la cual expuso: “Estando en la oportunidad y conforme a lo establecido en los artículos 7, 108 numeral 10°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 34 de la Ley del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de sobreseimiento presentado en fecha 04-12-03 por la Doctora LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, se observa que en fecha 25-9-98 el ciudadano LISANDRO MORENO MUJICA se encontraba realizando labores de su profesión, la obra se iba a realizar en la calle el Yagual de esta ciudad y provisto de los implementos de seguridad asumió un acto inseguro al desconectarse del póster desobedeciendo instrucciones y le costo la vida, era una persona muy preparada, en el orden de ideas en relación a la solicitud se desprende que era Liniero electricista que elaboraba para Elecentro pero contratado por la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A. y era una persona experta en la materia, pero desconociendo la orden opto por trabajar mas cómodo quizás y se quito los elementos de seguridad y sufre una descarga eléctrica, se cae, ocasionándole la muerte, fallece por Hemorragia Cerebral de este hecho hay suficientes elementos de convicción de que eso fue así y se puede evidenciar con los testigos señalando que esto no lo digo yo lo dicen los testigos, que acompañaban a la persona tal como consta en el folio 15 declaración del ciudadano GONZALEZ ILVIN ROLANDO quien manifestó: “… el primero estaba montado en el postel amarrado, de ahí el se monto en el techo de la casa, de ahí el sufrió un corrientazo y el se cayo del techo, Seguidamente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos… Contesto: fue en la calle el Yagual, en una casa donde se reúnen los adecos y el techo donde estaba el montado es un taller de herrería, como de cinco y media a seis de la tarde un día viernes veintiocho de septiembre …Pregunta: Diga usted, cual fue el motivo del motivo… Contesto: yo creo que eso le paso por que el se quito los implementos de seguridad, porque si el no se hubiese quietado el cinturón no se cae… Pregunta: Diga usted, que persona se encontraba presente en el lugar del hecho… Contesto: Estábamos Ramón Emilio Tovar, Grihman Yosman, mi persona y el difunto… Pregunta: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración… Contesto: No. Es todo. Igualmente el ciudadano TOVAR ADARME RAMON EMILIO quien manifestó…” El se subió y se amarro se sujeto al postel con el cinturón de seguridad, momento después de estar arriba el se monto en el techo de una casa que estaba ahí, del otro lado del poste, entonces el estaba jalando el cable, que iba a pegar a la línea, ese cable es pesado, hubo un descontrol ahí y una descarga eléctrica y como el no estaba amarrado se cayo, ahí lo auxiliamos y lo llevamos al hospital …”, en base a estos elementos de convicción el Ministerio Publico toma la decisión de solicitar el sobreseimiento de la presente causa, considerando que el occiso hizo caso omiso de las normas que el hecho de la victima produjo el daño no cometió ilícito penal alguno, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 6° y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho no se subsume siendo el hecho no típico es con lo que se estima procedente y ajustado a derecho conforme alo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 5 del la Ley. El Ministerio Público aunando más en el caso ratifica y solicita tenga a bien decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con las normas señaladas, es todo”. Seguidamente tiene el derecho de palabra la Defensa de la Victima DRA: LUISA OVIEDO, quien expone: “Oída la opinión del Ministerio Público esta defensa no esta de acuerdo con la misma e impugna de esa decisión en virtud de que la síntesis no es precisa, no es clara, se tomaron en cuenta los alegatos de una de las partes, ese tipo de actividad es riesgosa, el Ministerio Público no aunado, no fue estudioso y se conformo con lo que le dijo una de las partes por lo que esta viciada la decisión, en el expediente civil se hicieron alegatos del por qué se violaron las normas esta decisión toma en cuenta la declaración de los testigos y relaciona las declaraciones, pero el Tribunal podrá constatar que hay contradicciones en las declaraciones entre un y otra y hay una incongruencia y hay contradicción además al hacer el estudio esos testigos son promovidos por la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A. y Elecentro, me pregunto ¿hay imparcialidad aquí?, la Fiscalia tomo declaración de las victimas fue al sitio del proceso e investigo a una persona que se llama Mary, pero si los vecinos del lugar vieron como ocurrieron los hechos y no fueron interrogados pero nosotros hablamos con una persona que no quiso declarar por cuanto trabaja en la Empresa y no quiso que lo botaran, entonces no puede ser que hayan obviado interrogar o tomar declaraciones a estas personas y yo les digo es que acaso el que se murió no fue una persona y debemos velar y proteger ese derecho sobre todo la Fiscalia del Ministerio Público ya que tiene que traer la paz social, al nosotros hablar con la persona ella dijo que no podía declara por que esta trabajando en elecentro, esto significa que hay manipulaciones y esos son testigos que tienes interés, toda esa información y los hechos se manipularon, la culpabilidad es del Ministerio Publico ya que tiene que estudiar mas y aunar mucho mas en la investigación y no conformarse o aceptar solo lo que le muestran, podemos tomar en cuenta estos testigos se la practico una prueba donde dice que tenia otra prueba aquí aparece es la prueba de una inspección judicial y no fueron Abogados de la victima y es falso que tenia un reposo y a las pruebas me remito, en el expediente civil se hizo una prueba de acuerdo a la legalizada específicamente ante la declaración que hicieron en la Inspectoria del Trabajo y no aparece la dirección de ninguna Empresa , por lo que se le cita la Representante Legal de la Empresa antes mencionada en su casa y esto significa que no tiene Empresa que no existe, ya que la misma es el asiento principal del negocio. Entones rechazo que el trabajador llevaba todos los implementos de seguridad, por cuanto hay duda porque hay contradicciones y considero que esa inspección no tiene validez ya que ellos declaran que el deposito esta en la calle el Yagual y no en la calle Colombia y no hay prueba de haya quitado el cinturón de seguridad hay un con junto de normas en la Ley de Prevención del medio Ambiente y de Trabajo, la Empresa debe tomar en cuenta cuando su empleado realiza trabajo riesgoso ya que la misma ley lo dice el trabajador al ejerce sus funciones se debe tomar en cuenta el riesgo y las medidas de seguridad a las que debe sujetarse, como lo establece el articulo 20 o 21 no recuerdo exactamente cual es pero esta en la Ley de Prevención, que son de obligatorio cumplimento las normas de ingeniería, saneamiento y seguridad industrial, y tuvieron en conocimiento de que existía esta norma, pero nada de eso se hizo y la miasma ley establece que debe llevarse un jefe de cuadrilla o un supervisor y si lo hubiese llevado no le sucede el accidente al hoy difunto Lisandro Moreno Mujica, aquí quien se beneficia del trabajo es la Empresa Elecentro y es responsable tal como lo establece el articulo 54 y siguiente de la ley Laboral, los dos no fueron diligentes ya que Elecentro no tiene comité de higiene y seguridad industrial es decir no tenia asesoría con la que el trabajador realizaba su faena, si esta un supervisor no hay acto inseguro, de los anexos están en el expediente y si se hubiese tenido el casco de seguridad no le hubiere ocurrido eso, además no se les debió mandar en un carro de paseo sino en los carros de seguridad y especialmente aptos para ese tipo de trabajos, también hubo una violación al no cumplir con esos requisitos, y consideramos que no fue intencional sino culpabilidad como lo establece el articulo 411 Código Penal ya que esa actividad es penada y el Ministerio Publico no debió decir que no es típico y si es típico donde estaba el jefe de cuadrilla para decirle que de esa forma no pude realizar la faena, el era liniero y no jefe de cuadrilla y debió salir en la nomina como tal. Entonces es por lo que decimos que elecentro es culpable y solicito que la juez de las condiciones de la egonomía; es decir el conjunto de reglas para que el trabajador trabaje cómodamente, por lo que consideramos que esta averiguación tiene que investigarse y esta viciada no se puede seguir alimentando la impunidad, solicito se abran las averiguaciones respectivas. Asimismo solicito que concatene los verifique que lo que lo mato fue el corrientazo, y se tomen en cuenta todas las demás violaciones dentro de las leyes laborales, es todo. Se le concede la palabra al Representante Judicial de Elecentro DR. JOSE ACOSTA DURAN, quien expone: en primer lugar quiero decir que me encuentro consternado de la defensa y abogados de la victima ya que en los actos de las audiencias especiales deben declarar una vez escuchado las parte, el criterio de quienes representan a la victima fueron criterios y alegatos de carácter civil, en cuanto al Código Orgánico Procesal Penal es bien elocuente taxativo y formativo y como se debe involucrar una nueva en el proceso penal no podemos por mucha razones que tengamos decirle a los fiscales como hacer su trabajo ya que las leyes penales derteminan como traer a juicio nuestros alegatos, es importante señalar que el representante de la victima siempre se refirió a anexos que son parte del juicio civil y ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal, presenta la palabra anexo para ser considerado en el proceso penal cuando la representante de la victima habla de materia Civil y de solidaridad habla de criterios civiles y al principio de su comentario señalo que las normas deben ser de carácter Civil y es incierto en cuanto a la investigación por cuanto la Directora de la misma es la Fiscal del Ministerio Público y si queremos que se tome en cuenta de hecho debemos presentárselos, la responsabilidad solidaria es un hecho Civil la responsabilidad Penal es personalísima en cuanto al hecho objeto de este proceso la víctima hoy occisa ejecutaba labores de contratado por la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A. no existiendo relación laboral con Elecentro que es una Empresa Pública de servicio eléctrico no es responsable con el hecho, ni guarda relación con el sujeto victima, en cuanto a la imputación nuestra presencia obedece a notificación de la cual fuimos objeto por parte de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma fue en forma general y si es cierto que las personas jurídicas pudiesen tener responsabilidad penal la misma debe ser basado en el hecho de una persona por lo que el novísimo derecho penal lo y la continua jurisprudencia nos ha ratificado que para imputar a una persona jurídica se le debe atribuir el hecho a una persona o representante de esa sociedad, en cuanto a la responsabilidad de la revisión de la causa evidenciamos que no existe un hecho o acción que el Ministerio Público le haya imputado a alguno de los representantes de Elecentro, de igual forma evidenciada la nulidad aportada en la causa y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318 ordinal 1° prevee el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no es atribuible al imputado, considerando igualmente legitima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en base al ordinal 2° del mismo artículo solicitando el sobreseimiento en ambos supuestos consagrados en los ordinales 1° y °2 del articulo, es todo. En este estado le fue concedido el derecho de palabra al Representante Legal y Defensa de la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A representado por el Abogado JESUS MATERAN GRAU quien pasa a exponer los siguientes términos, primero: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscal representante de la vindicta pública, así como también a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por los representantes de Elecentro y paso de una vez a refutar los términos siguientes; ¿ por qué nos encontramos en esta sala de audiencia? Precisamente porque a raíz del tanto nombrado Juicio Civil en esta sala se planteo una simple defensa que fue la cuestión prejudicial donde coincido con el Ministerio Publico y los representantes de Elecentro y no solamente se ha llevado este juicio o investigación por los tramites del novísimo código procesal penal, sino que consta en los propios actos esa causa fue a tener a un juzgado de transición, imagínese ante el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal cuando prevé 279 previa una seria de presunciones subjetivas que ha criterio de cualquier Juez podrá descartarse a cualquier detención preventiva y es precisamente cuando nos encontramos argumentando para establecer la responsabilidad penal que como dijo la defensa de Elecentro es personalísima y no generalizada, y cuando las ilustres colegas defensoras de la víctima tratan de establecer una responsabilidad culposa a través del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hacen es evidenciar aun más que la victima actuó con negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones, no lo hizo con impericia porque sino concurrió a una escuela ha de suponerse que para efectuar tales trabajos de líneas eléctricas ha debido hacer curso en escuelas o tener practicas en su trabajo y se evidencia aun mas la culpa de la victima por cuanto la descripción misma de las lesiones que le fueron causada concurre claramente que si se causo un traumatismo craneoencefálico no cargaba casco o lo perdió cuando al producirse la descarga eléctrica sobre el no tenia asegurado el cinturón de la faja, es como un alpinista que al subir una sima no se asegura el cinturón a la mano que fija la posición. Entonces no se puede establecer ninguna responsabilidad penal por un hecho no previsto en la ley objetiva lo prevee el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la otra cuestión que tiene que tomar en cuenta el juez al recibir esta solicitud es que solo no guarda los elementos consagrados en el articulo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal sino que el ordinal 4° del mismo dice: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Por eso para esta defensa no obstante dirime a la opinión Fiscal y la defensa de Elecentro, debe evidenciar el Juez que ha raíz de que el expediente sale del juzgado de transición sean incorporados nuevos elementos que son insuficientemente fundamentales para enjuiciar a cualquier persona es decir que a la luz de la verdad procesal no solo el hecho imputado no es típico, que el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, sino que también sean incorporados nuevos elementos insuficientes para enjuiciar a una persona, muchas veces estos accidentes ocurren por la confiabilidad de la persona por ejemplo el chofer que no se ponga el cinturón de seguridad , por lo tanto y para dar por finalizada esta exposición pido el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y sea declarado con lugar, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana TIBISAY PEREZ, viuda de la victima quien expone: ahí por lo que he escuchado que el tenia los implementos de seguridad y no los tenia ni casco, ni guante, ni botas ni el vehículo adecuado, es todo. Acto seguido LA JUEZ expone: “Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como los argumentos de las Representantes de la victima y lo expuesto por los Abogados de la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A y Elecentro este Tribunal a objeto de pronunciarse en relación al sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal lo hace bajo el análisis de los siguiente argumentos: PRIMERO: Se observa que la presente investigación penal se da inicio a través de un escrito de denuncia dirigido al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, por la ciudadana Renee Hernández en su carácter de Representante Legal de Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A en fecha 04-11-98, asimismo se le dio entrada a dicha denuncia en el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la misma fecha antes indicada, acordando la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con el artículo 92 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de que fueran practicadas todas las diligencias legales pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados efectuándose con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y culpabilidad de los presuntos agentes y para que se diera cumplimiento a todos los señalamientos que hacia el artículo 71 del Código antes citado. SEGUNDO: Se puede observar que existe una serie de diligencias entre las cuales las declaraciones de los ciudadanos Giithman Yosman Arturo, González Ilvin y Tovar Adarme Ramón, las mismas rielan en el folio 13 al 16 de la presente causa, asimismo el Tribunal le toma declaración a los ciudadanos Metodio Hernández Velásquez, trabajador de la empresa antes mencionada, al ciudadano Aguilar Hernández Henry José, encontrándose las misma en los folios folio 22 al 24, así mismo corre inserto en el folio 27, auto emitido por el extinto Juzgado anteriormente mencionado, donde por comisión remite el original del expediente al Juzgado del Municipio San Fernando y Biruaca para que practique diligencias solicitadas por la representante legal de la Empresa INGENIERIA ZETA 2 C. A, con el fin de que le sean tomadas declaraciones a los testigos presénciales y referenciales que tuvieran conocimiento del hecho lo antes dicho se puede evidencia en los folios 26, 26 y 27 de esta causa. TERCERO: Igualmente se puede apreciar en el folio 30, que en fecha 11-06-99, el Juzgado de Municipio comisionado procedió a fijar día y hora para ser practicada Inspección Judicial que fuera solicitada y acordada por el Tribunal de la causa antes indicado, practicándose dicha Inspección con experto en la materia, ciudadanos Tibisay Coromoto Bolívar Montoya y Yhonny Ovelleiro Benítez Rivas, al deposito de la empresa INGENERIA ZETA 2, en dicha Inspección Judicial los práctico dejan constancia en un punto único: de las condiciones en las cuales se encontraban los equipos dentro del deposito de la citada Empresa, lo cual dice lo siguiente: “… Primero: los cascos que sirven de protección de caídas y de descargas eléctricas. Segundo: los guantes dielécticos de alta tensión, sirven parar proteger al trabajador de tensión de 40.000 voltios y guantes de baja tensión de 5.000 voltios, con sus respectivos protectores de cuero. Tercero: cinturón con eslinga, que protege al trabajador de una caída de desnivel. Cuarto: botas de seguridad, que sirven para aislar al trabajador de descargas eléctrica. Seguidamente los prácticos informan al Tribunal que las técnicas de seguridad industrial con las que cuenta la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A, son las siguientes: Que los equipos antes mencionados para trabajar en redes eléctricas, cumplen con las normas de seguridad industrial establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y con la norma Covenin; asimismo señalamos al Tribunal que se encuentra en perfecto estado de uso dichos equipos y se observa en este acto, la existencia de varios equipos desincorporados por no reunir las condiciones técnicas, debido al vencimiento de uso. Asimismo se informo al Tribunal que la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C.A, donde esta constituido en esta acto, cumple con las normas de seguridad establecidas en las leyes. Siendo el .acta antes descrita realizada por un Tribunal comisionado, esta juzgadora la toma como un elemento de convicción que indica claramente que las condiciones en las cuales se encontraban los elementos de seguridad que le son dotados a los trabajadores en dicha rama laboral, se encontraban en optima calidad se seguridad, que siendo utilizados debidamente pudieron resguardar la vida del hoy occiso. CUARTO: Así mismo en fecha 27 de Agosto del 1999, el Tribunal de la causa remite las actuaciones a la Fiscalia Superior de Este Estado para los fines indicados en el artículo 507 Ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal del 1.998, para que procediera la Fiscalia correspondiente hacer la acusación con base a los recaudos recibidos o archivarlos, lo antes indicado se puede corroborar en el folio 38 de este asunto. QUINTO: En fecha 12-09-2000, la ciudadana Tibisay Pérez en su condición de esposa de la victima en la presente causa consigna escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en donde entre muchas cosas alega que las empresa INGENERIA ZETA 2 C. A y Elemento C. A, son las única responsables del accidente ocurrido al ciudadano que en vida llevara por nombre Lisandro Moreno Mujica, no identificando plenamente en dicho escrito a la persona natural que tendría la responsabilidad en relación a los hechos ocurridos y que fuera representante en relación al ilícito Penal que dio origen a esta investigación. A hora bien, observa este Tribunal, que no existe una acusación directa a los hechos objetivos de la presente audiencia, como tampoco existe una querella en contra de la persona que pudo haber sido responsable de la muerte del ciudadano Lisandro Moreno Mujica, acusación o querella esta que debería haber sido planteada en su debida oportunidad y la cual debió ser acompañada con los elementos de convicción que pudieran determinar la culpabilidad o no del verdadero responsable del hecho ilícito antes indicado, el cual no fue señalado en el escrito antes mencionado. En el reformado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20-01-98, establecía en su artículo 117 en su numeral 1°, hoy en el artículo 120, los derechos de la victima, que esta tiene derecho de: “… Presentar querella e intervenir en el proceso conforme lo establecido en este Código…”, esto quiere decir que la víctima esta facultada para ejercer todos los derechos y garantías constitucionales que establece el debido proceso, esta facultada para defender sus derechos contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido Proceso, Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes que debe entenderse en la facultad que tiene la victima de solicitar por ante el organismo competente en este caso el Juzgado de la causa y el Ministerio Público en su oportunidad debida la practica de diligencias que pudieran demostrar la veracidad de los hechos en la cual perdió la vida al hoy occiso Lisandro Moreno Mujica, y por cuanto se evidencia claramente en las actas que conforman la presente investigación Penal, que la victima no ejerció debidamente los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes como quedo expuesto en los argumentos antes emplanados y visto que para la presente fecha no se pueden incorporar nuevos elementos de convicción o realizar nuevas actuaciones a esta investigación y no encentrándose ningún otro elemento de convicción, que puedan desvirtuar los hechos narrados por los testigos arriba mencionados y la Impección Judicial realizada por el Juzgado comisionado, que demuestran que el occiso por su negligencia fue el causante del accidente que le causo la muerte, por cuanto el mismo debería tener conocimiento pleno de que tenia que utilizar para su seguridad los instrumentos de protección laboral que le habían sido asignados por la empresa INGENERIA ZETA 2 C. A. En tal sentido la quien aquí decide considera ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la presente causa realizada por la Fiscal del Ministerio Público y procede de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar con lugar dicha solicitud, por estar lleno los extremos del artículo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado cumplimiento la esposa de la victima al contenido del artículo 49 Ejusdem, así cómo lo establecido en los artículos 1, 12, y 117 numeral 1° hoy día 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir ni a la Empresa INGENIERIA ZETA-2 C. A, mucho menos a la Empresa ELECENTO C. A. por cuanto el occiso LISANDRO MORENO MUJICA, obro con imprudencia y negligencia en el ejercicio de sus funciones, al no colocarse los implementos de seguridad para ejecutar su trabajo, quedando dichas empresa libre de cualquier responsabilidad por los argumentos antes indicados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra la Empresa INGENERIA ZETA 2 C. A, y Empresa ELECENTRO C.A, por encontrarse lleno los extremos de los artículo 318 ordinales 2° y 4° Ejusdem, en relación con los artículos 49 numeral 6° de nuestra Constitución, por los razonamientos anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el pedimento de la abogada asistente de la victima por cuanto no existe ningún vicio de nulidad absoluta en la instrucción de la presente investigación penal, siendo la victima responsable del no ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales como quedo expuesto anteriormente. Queda notificadas las partes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso de los recursos correspondientes se remitirá la causa al Archivo Judicial de este Circuito judicial Penal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ