REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-6060-04

JUEZ: Dra. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOLICITANTE: MALAQUIAS NARVAES
ABOG. ASISTENTE DRA. CARMEN MOTA
SECRETARIA: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
En el día de hoy tres (03) de Noviembre 2004, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencia la Fiscal novena del Ministerio Público Dra. FANNY CABARCAS, el solicitante ciudadano: MALAQUIAS NARVAES y la abogado asistente en la presente causa DRA. CARMMEN MOTA. Se da inicio el acto. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el Derecho de Palabra a el solicitante ciudadano MALAQUIAS NARVAES, quién se la cede a su abogado asistente, quién expone: de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, le hago formal solicitud del vehículo adquirido por el ciudadano MALAQUIAS NARVAES, por cuanto reposan en el expediente experticia realizada al mismo, y por cuanto el mismo constituye su único medio de trabajo por el cual mantiene su familia y en las actas procesales parecen irregularidades en el titulo propiedad, por lo que se ha solicitado mas información a los organismos competentes, siendo imposible hacer la entrega en calidad de deposito, por lo que solicito se procese definitivamente y conste así todas las actuaciones, además que dicho vehículo no aparece solicitado ni reclamado por persona alguna, razón por la cual solicito la entrega material del mismo en calidad de deposito, el cual puede ser presentado ante la autoridad que lo requiera para proseguir la investigación, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quién expuso: vista la exposición de la abogado asistente del ciudadano MALAQUIAS NARVÁEZ, haciendo el señalamiento, que en fecha 07 de septiembre del presente año, se le realizo expérticia al vehículo chevrolet, modelo: chevrolet, año 1.989, placas: GBI-76Z, serial de carrocería: 5C69JKV306427, serial de motor: V0811DZ, siendo realizada dicha experticia por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones son los siguientes: 1.- La chapa de seguridad ubicada en la maletera lado izquierdo le fue desincorporada. 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería 5C69JKV306427, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa. 3.- El serial del motor V0811DZ, se encuentra en su estado original. 4.- El código de seguridad P3698, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículos FCO, se encuentra en su estado original. 5.- Que en este caso no se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) por no existir una zona donde utilizarlo. 6.- Que al consultar el vehículo por el sistema de información Policial el mismo no se encuentra solicitado, de lo que se deja constancia, aunado al hecho, que el 10 de Septiembre del presente año, fue realizada experticia técnica documentologica al certificado de registro de vehículos, por Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentologia, en la Ciudad de Caracas donde realizan experticia a un certificado de Registro de vehículo, Soporte N° 3980227, N° 5C69JKV306427-3-1, a nombre de LUCENA SEQUERA RICHARD ALEXANDER, cédula de Identidad N° 12.957.366, donde se describe un vehículo automotor con las características siguientes: placas: GBI76Z, serial de carrocería: 5C69JKV306427, serial de motor: JKV306427, marca: chevrolet, modelo: CHEVETTE SL 4 P, año: 1.989, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, conclusiones: el certificado de registro de vehículo soporte N° 3980227, a nombre de LUCENA SEQUERA RICHARD ALEXANDER, descrito en la parte dispositiva de este informe pericial, clasificado como dubitado, constituye un documento falso; y lo consigno en este acto, Por todo lo antes señalado me opongo a la entrega del vehículo, por cuanto el certificado de registro del vehículo en cuestión es falso, es todo. Toma la palabra ciudadana Juez, quién expone: “Oída como ha sido la exposición del ciudadano NARVÁEZ MALAQUIAS quien solicita en la presente audiencia que le sea entregado el vehículo, cuyas características se evidencian en el Acta de Retención que se encuentra inserta en el folio 5 de este expediente, y lo expuesto por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal para resolver lo solicitado, lo hace bajo el análisis de los siguientes argumentos: En el presente expediente se evidencia que en el 24 de Agosto del presente año, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional, de este Estado, procedieron a retener el vehículo, aquí solicitado por el ciudadano MALAQUIAS NARVAES, como se observa en el Acta de Retención antes indicada; así mismo se evidencia en los folios 7 ,8, 9 10 documentos originales de compraventa y factura del motor de dicho vehículo, dicha venta que fue realizada por el ciudadano RICHARD ALEXADER LUCENA SEQUERA, a favor del ciudadano MALAQUIAS NARVAES. Igualmente se evidencia al folio 11, copia fotostática de Acta de Revisión, emitida a favor RUAN DE VIVAS MARITZA, no estando la misma a nombre del ciudadano RICHARD ALEXADER LUCENA SEQUERA, ni a favor del solicitante, observando este Tribunal, que al momento de realizar dicha compraventa el ciudadano MALAQUIAS NARVAES, no procedió a hacer la revisión del vehículo antes los organismos de Transito y Transporte Terrestre, que pruebe fehacientemente la buena fe del solicitante, y por cuanto el Certificado de Registro Vehículo que dio origen a la venta antes indicada constituye un documento FALSO, el cual ha sido presentado en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y visto que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 48 y 49 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, aunado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Antonio .J GARCÍA GARCÍA en sentencia fecha 6 de Julio del 2.001, dejo sentado el siguiente criterio “ …Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en alguno casos que determinados bienes muebles, deben cumplir con el régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio y la constitución y garantías y de derechos ilimitados ….entre ellos os bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores. Así mismo dicha Sala en Sentencia del 13 de Febrero del 2.003, indica que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante se ente o por los Tribunales Penales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal a pesar de que existe un documento Notariado a favor del solicitante cuya venta se realizo a través del Certificado de Registro de Vehículo, antes mencionado, siendo en estado de falsedad y no habiendo demostrar el ciudadano solicitante la buena fe, por cuanto no consta en esta causa el Acta de Revisión correspondiente del vehículo en solicitud por ante el organismo correspondiente. Este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la venta realizada por el ciudadano RICHARD ALEXADER LUCENA SEQUERA, a favor del solicitante, fue en base a un documento FALSO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano MALAQUIAS NARVÁEZ, suficientemente identificado en auto, el cual tiene las siguientes características: : PLACAS: GBI76Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JKV306427, SERIAL DE MOTOR: JKV306427, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P, AÑO: 1.989, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la venta realizada por el ciudadano RICHARD ALEXADER LUCENA SEQUERA, a favor del solicitante, fue en base a un documento FALSO. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ


LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. FANNY CABARCAS




EL SOLICITANTE


MALAQUIAS NARVAEZ






LA ABOGADO ASISTENTE


DRA. CARMEN MOTA





LA SECRETARIA



ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G




CAUSA N° 6060-04
LPG/ELKE