REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-6076- 04
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS.
DEFENSORES: DR. JUAN PERNIA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO Y HURTADO MUJICA NOEL ISRRAEL
SECRETARIO ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA
DELITO HURTO, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN.
IMPUTADO (S) RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN
En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde Se constituye el Tribunal Segundo de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presente el Imputado RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN, el Representante del Ministerio Publico Dra. FANNY CABARCAS y el Abogado defensor Abogado JUAN PERNIA CAMPOS. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito de solicitud de prorroga interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre del presente año, en el cual se solicita sea concedido prorroga para presentar el pronunciamiento Fiscal respectivo, en la causa signada con el numero 2C-6076-04, seguida al ciudadano RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN, a quien le fue dictada medida de Privación Preventiva de Libertad el día 30-09-04, por encontrarlo involucrado en la presunta comisión del delito de Robo de vehículo previsto en el Articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos así como el delito de Extorsión tipificado en el Articulo 461 del Código penal Venezolano Vigente, la presente solicitud es motivada a que el organismos de investigación penal comisionado no ha practicado todas las diligencias fundamentales parta esclarecer la verdad de los hechos, lo que es necesario para que esta Representación Fiscal emita el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente explanado, estimo salvo mejor criterio, que lo mas sano es la concesión de dicha prorroga y estando dentro del lapso establecido por la ley, que el legislador previo para la solicitud de la mencionada prorroga, en efecto se solicita con arreglo de lo dispuesto en el articulo 250 numeral 3° en su cuarto aparte. En consecuencia con el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN, cediéndole la palabra a su defensor, el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quién expone: que el no tiene objeción a la solicitud del Ministerio Público, de que se le de una prorroga para presentar el pronunciamiento legal respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído como ha sido la exposición del Ministerio Público, en la que dio lectura al escrito de solicitud que se encuentra inserta al folio 116 en la causa signada con el número 2C-6076-04, en el cual indica el motivo de dicha solicitud, la cual es motivada a que el Órganos de Investigación Penal comisionado, no ha practicado todas las diligencias fundamentales para esclarecer la verdad de los hechos, siendo indispensables estas para el Ministerio Público a los fines de emitir el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, y revisada como ha sido el Acta de Presentación de Imputados de fecha 30-09-04, realizada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, así como el delito de Extorsión tipificado en el Artículo 461 del Código Penal Venezolano Vigente, conociéndose ampliamente en todo los entes judiciales que los organismos policiales tendientes a practicar las diligencias que le han sido ordenadas tanto, por el Órgano Jurisdiccional como por el ente del Ministerio Público, siempre retardan las mismas, lo que da lugar en la mayoría de las veces que las investigaciones no tenga sus resultados deseados, siendo este modo de proceder causas ajenas no imputables a los órganos antes mencionados y en este caso a la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar eficientemente los actos conclusivos correspondientes en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que la Representante de Ministerio Público, realizo su solicitud en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no hizo oposición la defensa procede acordar dicho lapso.
Por los fundamentos de hecho y de Derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: UNICO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y procede a fijarle el termino de Quince (15) días para que la misma presente el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.