REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD



San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2004
194° y 145°


ORELLANA, JORGE ALEXIS.
CAUSA N° 2E-309-02.

Revisado como ha sido el régimen de cumplimiento de pena que, previa conversión en la figura de Confinamiento, se concediera al ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro.11.190.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y artículo 20 ejusdem, según consta en auto de fecha 25-03-2003, inserto a los folios cuatrocientos treinta (430) del legajo contentivo de la causa; verificadas las circunstancias bajo las cuales se cumple el referido régimen; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en fecha 12-02-1.997, se dictó sentencia condenatoria a quince (15) años de prisión, al ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, decisión ésta recaída luego de la admisión de los hechos que le imputara el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 1er ordinal del Código Penal; todo lo cual consta en los folios doscientos veintiséis (226) al Doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza de la causa.

SEGUNDO: Que del auto de Ejecución de la sentencia inserto al folio trescientos (300), dictado en fecha 17-01-2.001, se evidencia la pertinencia de acordar, a favor del penado, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

TERCERO: Que en fecha 27-09-2002, previo estudio del caso particular, se otorgó la REDENCION DE PENA a ORELLANA, JORGE ALEXIS, para que terminara de cumplir con la pena que le fuere impuesta, como se evidencia del auto que cursa desde el folio trescientos treinta u siete (337) hasta el trescientos treinta y ocho (338) del legajo contentivo de la causa.


CUARTO: En fecha 25 de Marzo del 2003, este tribunal segundo de ejecución convierte el resto de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ORELLANA, JORGE ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.190.697, en confinamiento por un tiempo de tres años (3) cinco meses (5) cinco días (5) y doce (12) horas, se comunicó lo propio, entre otros, al Prefecto del Municipio Barinas en el estado Barinas, a los fines de llevar el control de las presentaciones, que se extenderían por lapso igual al tiempo de la condena por cumplir, insertan los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y uno (361).

QUINTO: Que en fecha 20-09-2004, se recibió oficio numero (350) procedente de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451), según la cual notifica al Tribunal, que el penado ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.190.697, no ha comparecido ante la Prefectura ya mencionada, hasta la presente fecha.

SEXTO: Que en fecha 18-10-2004, se recibió un escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en el cual solicito le sea REVOCADO el beneficio de confinamiento otorgado al ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.190.697.

SEPTIMO: Que es evidente que el penado beneficiario no ha cumplido a cabalidad con el régimen de cumplimiento de pena que le fuera acordado, lo cual se reputa como una conducta transgresora de los deberes y obligaciones, que a cambio del beneficio otorgado, se le impusieron. Así, contraria a derecho como es la conducta de ORELLANA, JORGE ALEXIS, en el disfrute del Confinamiento, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio otorgado.

OCTAVO: Que conforme a las previsiones de los artículos 479 ordinales l° y 3°, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución conoce entre otras de las formulas alternativas de cumplimiento de Penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así, se infiere que el Juez de Ejecución ha de velar por el cabal respeto de todos y cada uno de los regímenes de cumplimiento de penas, así como la aplicación de los correctivos y la toma de decisiones tendientes a garantizar su cumplimiento conforme a la ley.


DECISIÓN


De todo lo expuesto, se entiende que el penado ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.697, no ha incumplido con una de las obligaciones asumidas a cambio de la concesión del beneficio de Confinamiento, que le fuere acordado, cual fue la de presentarse regularmente ante la Prefectura del Municipio Barinas, una vez por semana por el tiempo restante de la pena a cumplir, es decir, por tres (3) años, cinco (5) meses, cinco (5) días y doce (12) horas. Por todo ello, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA: el Beneficio de Confinamiento, otorgado en fecha 25-03-2003 y de conformidad a las previsiones del artículo 52 del Código Penal y artículo 20 ejusdem le fue concedido al ciudadano: ORELLANA, JORGE ALEXIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.190.697, todo ello en virtud del incumpliendo expreso de la obligación, que como condición para el disfrute del beneficio le fuere impuesta por este Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente orden de captura con expresa mención de que al materializarse la detención del consabido penado, se proceda a su encarcelación con la debida participación a este Tribunal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez,



Dra. Wilmer Aranguren Tovar



La Secretaria,


Abg. Katiuska Silva


Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede.


La Secretaria,


Abg. Katiuska Silva





Causa Nro. 2E-309-02
WAT/alejandro.-