REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de octubre de 2004

194° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


CAUSA PENAL N °

1Aa 906-04.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS Y RUBEN JESÚS MEDINA ALDANIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA COMISIONADO DE LA FISCALÍA PRIMERA Y FISCAL QUINTO DE PROCESOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

IMPUTADO: HERNARIS RAMÓN RON MONROY.

DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previstos y sancionados en el encabezamiento del Art. 8, en concordancia con los agravantes que prevé el Art. 10, en su ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 13, ordinal 2°, de la mencionada Ley Ganadera que sanciona el delito de SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUIAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 Ord. 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Calificación dada por el Ministerio Público).

VICTIMA: FULVIO CANTORE MARQUINA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva de los Recursos de Apelaciones interpuestos por: los abogados, ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Comisionado de la Fiscalía Primera, y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure respectivamente, y el ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA en su condición de víctima, contra la decisión (Auto) de fecha 14-09-2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció :

“…(Omissis)…Primero: Se declara desistida la querella presentada por el apoderado judicial de la víctima, abogado LUIS LORETO, toda vez que no se adhirió a la Acusación Fiscal ni presento Acusación particular propia en la oportunidad correspondiente, …(Omissis)… Segundo: Se Insta al Ministerio Publico …(Omissis)…para que practique las diligencias tendientes a obtener las pruebas solicitadas …(Omissis)… Tercero: Se difiere la Audiencia Preliminar para el día 15 de Noviembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. Cuarto: Se decretan Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° este ultimo conforme a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…”


Ahora bien, el recurrente FULVIO CANTORE MARQUINA en su condición de víctima, ocurre en fecha 14-09-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

“…(Omissis)…para apelar de la decisión por usted dictada el día de hoy (14-09-04) donde acordó darle medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano Hernaris Ron, y le pido no decida algo mas hasta tanto el Tribunal Superior conozca de esta apelación, …(Omissis)…”

En fecha 15-09-2004, los recurrentes ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Comisionado de la Fiscalía Primera, y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…El Ministerio Público como punto previo en fecha 14 de septiembre del presente año, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar conforme a los establecido en el artículo 285, de la Constitución ….(Omissis)…. Así como también, el de igualdad entre las partes, igualmente según lo estipulado en el artículo 118, ejusdem, que establece la cualidad de víctima al ciudadano FULVIO CANTORE, como el artículo 120, de los Derechos de la Víctima ordinal 1, todo ello en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 ibidem, …(Omissis)… observamos que la ciudadana Juez, inicio de conformidad con lo previsto en el artículo 327, la celebración de la audiencia preliminar,…(Omissis)… Una vez escuchadas las partes la ciudadana Juez debió pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 330,…(Omissis)… Igualmente observamos que la ciudadana Juez al momento de explanar su decisión incurre en contradicción ya que primero manifiesta que no se va a pronunciar en cuanto a la admisión del escrito acusatorio ni en cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa del hoy imputado y más adelante se pronuncia en cuanto a la medida cautelar constitutiva de libertad solicitada por los mismo la cual otorgó aduciendo que los delitos por los cuales fue acusado …(Omissis)… En otro orden de idea se observa que la Juez al otorgarle las medidas cautelares establecida en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, comete un error al hacer el pronunciamiento en las referida al ordinal cuarto…(Omissis)… solicitamos que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACION y se ANULE la medida cautelar sustitutiva de libertad…(Omissis)…”


III

En fecha 17-09-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a la abogada defensora ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, y al ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA en su condición de víctima a los fines de la contestación del recurso.

En fecha 22-09-04, la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, en su condición de defensora del ciudadano HERNARIS RAMON RON MONRROY interpone formal escrito de contestación de la apelación, constante de diez (10) folios útiles, donde alega lo siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: Como banquete a servirse la audiencia, se observa la mala fe del ciudadano: FULVIO CANTORE, quien se presentó en el Circuito Judicial Penal, alejándose (pareciera de acuerdo con el Ministerio Público), solo con el fin de que se difiriera la audiencia, por su puesto con el único fin de mantener por más tiempo privado de su libertad a nuestro defendido, …(Omissis)… vale decir que, el poder otorgado legalmente ante una Notaría Pública, como se prueba en el folio –N° 484, como lo exige la norma procesal, le confería toda la soberanía que posee la Víctima como sujeto procesal, …(Omissis)… al Ministerio Público, se le solicitaron una serie de diligencias de investigación, para lo cual el mismo solicitó una prórroga en la investigación, y lamentablemente no las practicó, vulnerándole a nuestro defendido de esta manera, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, …(Omissis)… en lugar de haberle otorgado la libertad plena a nuestro defendido, como debió haber sido, le otorgó una supuesta medida cautelar sustitutiva, exigiéndole una gran cantidad de requisitos, no obstante los mismos se cumplieron, pero, otra vez el Ministerio Público y la víctima, con sus tácticas dilatorias, …(Omissis)…”

IV
La presente causa fue remitida en fecha 23-09-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 24-09-2004 signándola con el N° 1Aa-906-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 28-09-04, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Considera la Sala, a los fines de una mejor metodología para decidir los presentes recursos de apelaciones, invertir el orden de conocimiento de las denuncias planteadas por los recurrentes, procediendo en primer lugar a decidir la denuncia de los representantes del Ministerio Público abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ Y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, titulada “Primera Motivación del Recurso de Apelación en cuanto al Punto Previo solicitado por el Ministerio Público” . Lo que hacen en los términos siguientes:

Refieren los recurrentes, que el Ministerio Público como punto previo en fecha 14 de septiembre del presente año, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios del juicio previo y el debido proceso, así como también, el de igualdad entre las partes. Igualmente según lo estipulado en el artículo 118 ejusdem, que establece la cualidad de víctima del ciudadano FULVIO CANTORE, así como el artículo 120 de los Derechos de la Víctima, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 ibídem. Que exhibió boleta de notificación librada al ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA, en la que se deja constancia que se dio por notificado el día 13 de septiembre del presente año y que sería desde esa fecha que comenzaría a correr el plazo de cinco (05) días previsto en el artículo Ut. supra señalado, que así mismo el Ministerio Público solicitó se escuchara a la víctima, quien manifestó haber tenido un contratiempo con su abogado y que por esta razón fue revocado.

La Sala, para decidir, observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pudo la Sala constatar, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al librar boleta de citación para la víctima ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA, y practicarse la misma en fecha 13-09-04, un día antes del fijado para el acto de la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debió diferir la celebración de la misma para así dar cumplimiento a la norma adjetiva citada, la cual establece en su primer aparte que:

“La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326”

De lo cual se deduce, que al no haber procedido como quedó expuesto, hubo inobservancia del dispositivo transcrito por parte del tribunal de la recurrida. Cabe aclarar, que interpuesta la acusación por el Ministerio Público, surten como efectos la culminación de la fase preparatoria, la convocatoria a la audiencia preliminar y la posibilidad de que la víctima proceda conforme al primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dentro de los cinco días siguientes a que se le notifique de la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia, cumpliendo los requisitos del artículo 326 ejusdem, o adherirse a la del Ministerio Público, para lo cual el Tribunal de Control tiene que estar pendiente y actuar con sumo cuidado para evitar que el lapso de la convocatoria no sea atraído por el lapso de interposición de la acusación particular, considerando que éste empieza a contarse una vez que la víctima es notificada, de no ser así, el imputado tampoco tendría la posibilidad de contestar la acusación presentada, pues él tiene derecho a que se le informe de los hechos que le pudiera imputar la víctima, derecho éste previsto en el artículo 125 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, al inobservarse esta forma de proceder, el Tribunal de Control viola el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, no sólo en cuanto a la víctima, a quien no se le permitió el ejercicio de su derecho previsto en el artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también al imputado, por las razones antes establecidas; en consecuencia, surge la nulidad absoluta del acto cumplido sin atender al artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 191 ejusdem. Y así se declara.

Pues bien, como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa, se violó el debido proceso a que tiene derecho el ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA, en su condición de víctima y el debido proceso a que tiene derecho el ciudadano HERNARIS RAMON RON MONROY como imputado. Razones suficientes que tiene ésta Sala, para tener que anular de nulidad absoluta, el acto de la audiencia preliminar celebrado el día 14-09-2004 y reponer el proceso al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, fije y celebre nuevamente el referido acto, atendiendo a lo previsto en los artículos: 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, debe esta Sala proceder a declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, dada la nulidad absoluta acordada y que nos ha ocupado en la presente causa, originada por la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación presentado por los abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Comisionado de la Fiscalía Primera, y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver los demás aspectos denunciados por los recurrentes en su escrito de fecha 15-09-2004. Así mismo, la denuncia formulada por el recurrente FULVIO CANTORE MARQUINA, en su escrito de fecha 14-09-2004, procediendo en su condición de víctima. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Comisionado de la Fiscalía Primera, y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación con la Primera denuncia planteada en el capítulo I en su escrito recursivo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-09-2004. En consecuencia, se repone el proceso que nos ocupa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, fije y celebre nuevamente el referido acto, atendiendo a lo previsto en los artículos: 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 49 de la Constitución Nacional; 120 numeral 4; 125 numeral 1; 191, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure, sólo dos Tribunales de Control, ello a los fines de dar cumplimiento a la decisión tomada. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer día del mes de octubre del año dos mil cuatro (01-10-04).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TOREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa-906-04.
APP/jg