REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2004.
194° y 145°
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA PENAL: N ° 1Aa-908-04.
EL SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL SIDRAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (CALIFICACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL)
ABOGADO ASISTENTE CESAR MIGUEL NUÑEZ
FISCAL QUINTO: ANGEL MONGES DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDO COMISIONADO COMO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, comisionado como Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 19-08-2004, con respecto al particular segundo de la dispositiva que consiste en fijar un plazo prudencial de sesenta (60) días para que el Ministerio Público, emita un acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° 1C 2642-02, nomenclatura del mencionado Tribunal Primero de Control, donde se encuentra como solicitante el ciudadano: PEDRO RAFAEL SIDRAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 8.152.976, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (calificación dada por el Tribunal Primero de Control ).
DISPOSITIVA…”Omissis…SEGUNDO: Fija al Fiscal Primero del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación que adelanta en la presente causa, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal .”
II
Ahora bien, el recurrente abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado como Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Apure, ocurre en fecha 24-08-04 a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
…”Omissis…CAPITULO I DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO. La decisión del Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Agosto de 2004, donde decide según el quinto punto de forma unilateral fijar un plazo de 60 días para que el Ministerio Público, emita un acto conclusivo es violatorio al debido proceso y pese a que este Representante Fiscal, se opusiera razonando su posición la ciudadana juez de forma soberbia mantuvo su posición de fijarle un plazo al Ministerio Público, arbitrariamente y a mutuos propio, sin que se lo solicitara el imputado o en su defecto la defensa técnica del mismo, y mas grave aun sin escuchar la opinión del Ministerio Público, quien es el que lleva la investigación, sabe la complejidad de la misma .…Omissis… la presente causa tal y como lo señale en la audiencia no se a individualizado al imputado, por lo que mal puede este Representante del Ministerio Público, emitir un acto conclusivo toda vez que dicho acto bien una acusación, un archivo fiscal o en su defecto un sobreseimiento este debe ir dirigido a favor o en contra de alguien…Omissis…” Me permito señalar la norma del Código Adjetiva Penal...Omissis Artículo 313 El Ministerio Público procura dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….Omissis”..... La norma in comento ciudadano Jueces es clara al establecer dos condiciones para su aplicación. Primero: La individualización del imputado cosa que no ha sucedido en este expediente y segundo: Que sea el propio imputado, el que solicite al Juez la fijación del plazo. Y no como ha sucedido en este acto de oficio por parte de la ciudadana Juez Primera de Control de esta Circunscripción Judicial, incurriendo en Ultra Petitta, debido que la audiencia era solo para decidir sobre la entrega de un vehículo involucrado en una investigación Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, comparece con el fin de solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones, que al momento de pronunciarse sobre el presente Recurso lo declare con lugar y consecuencialmente revoque la decisión del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal en referencia a lo anteriormente señalado, por cuanto la audiencia era solo para decidir sobre la entrega de un vehículo involucrado en una investigación penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la juez al fijar un plazo sin existir la individualización del imputado, va en contra de lo establecido en el artículo 313 ejusdem, incurriendo en ultra petita; Todo ello de conformidad con el artículo 447 numeral 447 numeral 5to, por causar un gravamen irreparable al Ministerio Público ya que le conmina a concluir una investigación que por sus características no se puede realizar en el lapso fijado.”
III
En fecha 25-08-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordó EMPLAZAR al abogado asistente, a los fines de la contestación del recurso, quien no ejerció el mismo.
La presente causa fue remitida en fecha 28-09-04, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 01-10-2004, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez esgrimidos los anteriores planteamientos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Apure para decidir observa:
En el proceso acusatorio, la investigación de un hecho delictivo corresponde al titular de la acción penal, en nuestro caso al Ministerio Público, quien tiene el derecho –deber de ejercitar la acción penal ante la sospecha de la comisión de un delito de acción pública. Derecho- deber éste que gravita sobre el Ministerio Público en virtud de la obligación de defender a la sociedad, a la victima, al principio de legalidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien se ha iniciado una investigación ante la presunta comisión de un hecho delictivo, el Ministerio Publico no ha concluido con la misma, no ha establecido hasta ahora el hecho típico y antijurídico, y por consiguiente, menos aún ha señalado el autor o responsable de un hecho presuntamente delictivo que todavía no ha sido determinado con precisión, no se ha hecho la adecuación típica. En el acta constitutiva de la audiencia especial celebrada de conformidad con lo estatuido en la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se ha dejado claramente establecido que el Imputado es: DESCONOCIDO y que el hecho delictivo de que se trata es: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Los solicitantes del bien u objeto incautado, esto es el vehículo, Tipo Mini Bus; Marca ENCAVA; Modelo E- 660-32; año 1999; color Blanco; Serial de Motor 613435; Serial de Carrocería I-6899; Uso Carga cuyas placas son 14SEAF, pidieron ante el Juez de Control la entrega, en plena propiedad o en calidad de depósito, del bien incautado. La Juez de Control en la audiencia especial celebrada, entregó el bien en calidad de depósito, es decir, acogió una de las alternativas que le fueron peticionadas o requerida por los reclamantes del bien mueble incautado, según se desprende de acta de audiencia especial de fecha 19 de agosto de 2004, sin embargo, el Tribunal Primero de Control “de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró establecer un plazo prudencial de sesenta (60) días, al titular de la acción penal a fin de que emita un acto conclusivo o tome la resolución que a bien considere pertinente en razón del tiempo transcurrido desde la fecha mencionada; oportunidad en la que podrá determinar el Tribunal la entrega en forma definitiva o no del vehículo solicitado”. Es decir, que el órgano controlador de la fase de investigación del proceso penal venezolano, en ejercicio del poder jurisdiccional, decidió entregar el vehículo requerido en calidad de depósito a los reclamantes, que era una de las alternativas que le fueron presentadas, pero, exigiéndole al titular de la acción penal, exigencia ésta que no le fue solicitada, con fundamento en el dispositivo normativo procesal contenido en los artículos 104 y 282, que en un plazo de sesenta días, presentara una acto conclusivo a fin de terminar con la investigación que señaló, se había iniciado el 25-07-01, para poder pronunciarse en relación a la entrega definitiva o no del vehículo solicitado.
Al respecto tenemos que, la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el imputado podrá (resaltado propio) requerir del juez de control pasados seis meses desde su individualización, en el caso que nos ocupa no se ha determinado, ni individualizado a persona alguna para señalarla como autor o responsable de algún delito, que hasta ahora tampoco ha sido determinado ni tipificado por el titular de la acción penal, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Esto tiene como finalidad que en resguardo de derechos fundamentales del señalado como autor o responsable de un hecho delictivo, contra quien se ha iniciado un proceso penal, dentro de un lapso perentorio pueda serle adjudicada responsabilidad penal o no, del hecho delictivo que pretende atribuírsele. Se trata de minimizar las dilaciones, garantizando la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia efectiva y oportuna.
Este aspecto procesal contenido en la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que en doctrina ha dado en llamarse como control judicial del tiempo de investigación.
En el mismo orden, debemos señalar que la investigación de unos hechos presuntamente delictivos, no produce necesariamente un imputado y que es a éste, una vez individualizado y contra quien se ha iniciado el proceso punitivo estatal, a quien le corresponde en principio, exigir el término de la investigación que se haya incoado en su contra y con ello de lo que se trata, es del resguardo del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso del protagonista de la persecución estatal.
Si bien el Tribunal de Control dentro del proceso penal venezolano, en comunión con la constitucionalización del proceso, como controlador jurisdiccional claro está, de la investigación, debe actuar en resguardo y garantía de derechos fundamentales no solo del imputado sino de todas las partes intervinientes del proceso, así como del proceso mismo, esta garantía debe ser dada en razón de la situación procesal que se presenta, al momento procesal, al requerimiento de las partes, a la pretensión de las partes, dado el principio acusatorio que nos rige.
Si ante la petición alternativa del o los requirentes del bien mueble, vehículo, suficientemente descrito ut supra, bien entrega en pleno derecho de propiedad o bien en calidad de depósito, el órgano jurisdiccional se ha pronunciado por una de ellas, es decir, entrega en calidad de depósito, esto supone una decisión jurisdiccional garantista. En caso contrario, la parte solicitante y que se considere lesionada con la decisión, puede en ejercicio legítimo de su derecho presuntamente vulnerado ejercer los recursos correspondientes.
Es en principio al imputado, al que le correspondería exigir la conclusión de la investigación que se haya iniciado en su contra. Y luego al Juez de Control, en ejercicio del poder jurisdiccional, en resguardo de derechos fundamentales del imputado exigirle al titular de la acción penal un acto conclusivo de la investigación.
Por todas las razones anteriormente esgrimidas que la presente decisión debe ser necesariamente declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público
En virtud de lo anterior, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza NORKA MIRABAL RANGEL, debe ser anulada únicamente en relación con el particular segundo de la dispositiva atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fija al Fiscal Primero del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación de conformidad con el artículo 313 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado como Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 19-08-2004 en la causa N° 1C-2.642-02. En consecuencia se anula la referida decisión únicamente en cuanto al particular segundo de la dispositiva, atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fija al Fiscal Primero del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación de conformidad con el artículo 313 ejusdem, todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04).
MARIELA CASADA ACERO.
JUEZA PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
ALEXIS PARADA PRIETO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 908-04.
MCA/jg
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