REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 18 de Octubre de 2004.
194 ° y 145 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1Aa 911-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS.
DEFENSORA PRIVADA ABOGADA: YRAIDA HERVES LARA
IMPUTADOS:
JESÚS ISRAEL VILERA ALVAREZ, CANDIDO JOSÉ VILERA ALVAREZ, CARLOS MIGUEL DORANTE y FRANCISCO LEONIDES NUÑEZ ABAD
DELITO: Contemplado en el titulo X del Código Penal CONTRA LA PROPIEDAD, (SIC) ( Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control )
VICTIMA: WALID WILLIAMS HIJAZ HIJAZ y MANUEL HIJAZ HIJAZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho Mariela Mayaudon de Mayaudon, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la compañía Agropecuaria Flora C.A. (AGROFLORA C.A), contra la decisión dictada y publicada el día 26 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 2C-5.142-03 y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-911-04, seguida a JESÚS ISRAEL VILERA ALVAREZ, CANDIDO JOSÉ VILERA ALVAREZ, CARLOS MIGUEL DORANTE y FRANCISCO LEONIDES NUÑEZ ABAD, por uno de los delitos contemplados en el titulo X del Código Penal Venezolano CONTRA LA PROPIEDAD( SIC) (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control), en perjuicio de WALID WILLIAMS HIJAZ HIJAZ y MANUEL HIJAZ HIJAZ; en la que declaró sin lugar la solicitud que hiciera en relación, a que le sea fijada audiencia especial previo al acuerdo reparatorio que se pretende verificar entre las partes, con el fin de que se ordenen los autos y se señalen las partes y el objeto del delito, sus testigos y evidencias, toda vez que su representada fue excluida como victima cuando en realidad es quien inicia este proceso con una denuncia. El Aquo establece en su decisión lo siguiente:
“…(Omissis)…
es por todo lo dicho que quien aquí decide niega la solicitud de la Dra. . Mariela Mayaudon de Mayaudon, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Flora C.A. de que se fije audiencia, para que se le señale al Fiscal un plazo prudencial para que acuse o sobresea la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud de la Dra. Mariela Mayaudon de Mayaudon, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA FLORA C.A”. Publíquese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
…(Omissis)…”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon, en su condición de representante legal de la empresa “Agropecuaria Flora C.A.”, estableció en su escrito de fecha 05- 09-04, que interpone Formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2.004 dictada por el Tribunal Segundo de Control, por cuanto excluye a su representada como victima del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno y Beneficio de Ganado Vacuno, delitos previstos y sancionados en los artículo 9 y 10, ordinales 3,4,5,7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Fundamento jurídico que realiza en base al artículo: 119 y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Fundamento la presente apelación en la norma contenida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se me ha señalado como falta de cualidad o legitimidad para ejercer los derechos como víctima del presente proceso por considerar que la verdadera víctima es WILLIAN HIJAZ HIJAZ y no mi representada “AGROPECUARIA FLORA C.A”.
…(omissis)… la Ley establece en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal las definiciones de las víctimas, selando a la persona directamente ofendida por el delito,…(omissis)…no me niego a considerar la posibilidad de la existencia de otras víctimas en este proceso, sin embargo, el hecho de que la Fiscal y la Juez de la causa hayan considerado la existencia de otras víctimas no es menos cierto de que no pueden excluirnos cuando en realidad somos los verdaderos propietarios de uno de los becerros recuperados y cuya vaca o madre no fue encontrada y en cuanto al otro becerro no tenía hierro, es decir, era un orejano que tampoco tenía madre, en consecxuencia, mal puede excluirnos, cuando la denuncia que inicia este proceso fue puesta por nosotros en ocasión a los datos de los testigos vecinos quienes señalaron que los animales que nos habían hurtado se encontraban en la Finbca: El Capricho propiedad de los HERMANOS HIJAZ…(omissis)…
son demasiadas evidencias y testigos que puedo presentar en la investigación y en juicio y que propondré en la QUERELLA, que no he podido interponer en virtud de la exclusión que se nos hace …(omissis)…”
Impgno por cuanto la decisión contiene ultrapetita, pues no le estaba dado al Juez de Control pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hizo al realizar un análisis del proceso…(omissis)…
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose consignado en autos el emplazamiento de la Abogada YRAIDA HERVES LARA, en su condición de defensor privado dio contestación al recurso de apelación mediante escrito que corre inserto del folio 257 al folio 266 de la presente causa, y en el que bajo los términos siguientes expuso:
“…(Omissis)…Rechazo, niego y contradigo la presente apelación, tanto de los hechos como en el derecho que invoca por cuanto no corresponden a la realidad y mucho menos es la que dio el resultado de la averiguación penal realizada en su oportunidad; ya que no es menos cierto que cuando se inicia la averiguación se inicia con la denuncia interpuesta …(omissis)…por el ciudadano John Bremenr Smith, administrador General del hato “Los Viejitos”…(omissis)… los cuales en la averiguación para aquella época llamada sumaria arrojó lo siguiente: “Que la carne recuperada cerca del fundo del ciudadano Manuel Hijaz pertenecía a un (1) animal vacuno propiedad de Manuel y Salid Hijaz Hijaz, la cual había sido hurtada por el ciudadano Carlos Dorante a los prenombrados ciudadanos por braveza…(omissis)… y es ahora después de tantos años cuando nos llaman a homologar dicho acuerdo que aparece este tercero “Agropecuaria Flora C.A” hacerse la victima ...(omissis)…
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
Esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con motivo de la solicitud explanada en fecha 13 de agosto de 2.004 por la Dra. Mariela Mayaudon de Mayaudon, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA FLORA, C.A.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:
LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpodrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; ( Subrayado nuestro)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
( …Omissis…)
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
La Sala al revisar el folio doscientos sesenta y ocho (268), donde esta el computo practicado por el ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ, Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, observa que:
“… HACE CONSTAR: Que desde el día siguiente al 10 de Septiembre del presente año, fecha en la cual la Ciudadana DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYOUDON, en su carácter de representante legal de la Compañía Agropecuaria Flora C.A. (AGROFLORA C.A.), parte apelante se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de Agosto del presente año, hasta el día 15 de septiembre del presente año, fecha en la cual interpuso ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito el escrito contentivo del recurso de apelación de autos la supramencionada abogada, transcurrieron CINCO (05) DÍAS CONTINUOS…”
De lo expuesto por el secretario de Sala, se desprende que la parte apelante se dio por notificada el 10 de septiembre de 2004, y que el recurso fue interpuesto el día 15 de septiembre de 2004, por lo que atendiendo al computo cursante en autos se desprende que transcurrieron cinco (05) días continuos, tal como lo establece la norma procesal antes indicada.
Es evidente, que si tomamos este cómputo como válido, necesariamente tendría esta Superior Instancia que ADMITIR el recurso de apelación.
De la revisión que realizare quien suscribe, del folio doscientos cuarenta y cuatro y su vuelto de la pieza II (244 y su vto. pieza II), se observa al reverso de la boleta de notificación una declaración emitida por el Alguacil BERRO LEISMA, donde consigna resulta de Boleta de Notificación de fecha 26-08-04, signada con el N ° 748, dirigida a la Ciudadana DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en la que se manifiesta: “…Consigno boleta de notificación que me fuera entregada a los fines de notificar a la ciudadana (a): Abg. MARIELA MAYAUDON, en virtud de que la misma no reside en esta ciudad, fue notificada por vía telefónica a través del numero 0414-4309200 el día lunes 06 de Septiembre a las 9:30am, así mismo se le leyó el contenido de la presente boleta de notificación y ella manifestó que vendría luego a la sede de este Circuito Judicial….”, de lo trascrito se evidencia que a partir de esta fecha se considera notificada la victima. Tal y como lo establece la norma del artículo 180 y 189 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo por naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaria.”
De las normas transcritas se desprende, que la notificación de la victima tal como lo manifestó el alguacil, fue efectivamente practicada en fecha seis (06) de septiembre de 2004, y no como lo pretende hacer ver en el computo de autos el Secretario de Sala Abg. José Luis Sánchez, el día 10 de septiembre de 2004.
Del folio 244 de la causa pieza II, donde consta la resulta de la notificación realizada por el funcionario (alguacil) legitimado para practicar las notificaciones, por lo que se ratifica, que la fecha que debió ser tomada en cuenta para la interposición del recurso es la del día seis (06) de septiembre de 2004,por lo que el mencionado recurso ha debido interponerse, cinco (05) días continuos después, habiendo fenecido este lapso el día once (11) de septiembre de 2004.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariela Mayaudon de Mayaudon, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la compañía Agropecuaria Flora C.A. (AGROFLORA C.A), contra la decisión dictada y publicada el día 26 de Agosto de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 911-04.
MCA/sm
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