REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2004.

194° y 145°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA PENAL: N ° 1As-895-04.

ACUSADO: BENITO CASTELLANOS

VICTIMA: JOSE GREGORIO BRAVO (OCCISO), ELUBIA COLMENARES, MAGALY GARCIA Y UBALDO VALERO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS ART. 411, Y 422 NUMERAL 2° (sic ) CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.
DEFENSOR PUBLICO: RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
FISCAL QUINTO: CARLOS FEBRES BASTARDO-FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Público Décimo Séptimo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure Extensión Páez Guasdualito, Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA, contra la Sentencia (Admisión de Hechos) que fuere dictada en fecha 14-07-2004, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa N° 1C 2025-04, nomenclatura del mencionado Tribunal de Control, seguida al ciudadano BENITO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.775.286, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRAVO; LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de ELUBIA COLMENARES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal; LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de GLENDA MAGALY GARCIA GONZALEZ, y UBALDO ENRIQUE VALERO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal; donde su defendido optó por acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 376.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios (261) al (273) de la pieza N° I, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo en Sala de Audiencias, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…: DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:…(Omissis)… SEGUNDO: Condena a BENITO CASTELLANOS…(OMISSIS)… a cumplir la pena de TRES (03) años, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 411 y 422 numeral 2° del Código Penal, en contra de los ciudadanos de JOSE GREGORIO BRAVO (occiso) y ELUBIA COLMENRES y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal; en contra de MAGALI GARCÍA GONZALEZ y UBALDO ENRIQUE VALERO, se le imponen las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en costas al imputado, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela….(OMISSIS)....”


II
Del Recurso de Apelación:

Contra la mencionada sentencia dictada en audiencia de fecha 14-07-2004, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, el Defensor Público Décimo Séptima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, interpuso recurso de apelación de sentencia.

De los folios 303 al 306 de la pieza N° I, riela el escrito recursivo de la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, el cual es del tenor siguiente:

Primer Motivo. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. …Omissis… La Sentencia impugnada presenta este vicio, ya que aplica en el momento de imponer la pena, el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuando aplica una pena con relación al delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas y además aplica otra pena con relación al delito de Lesiones Culposa Graves; …(Omissis)… mi defendido conducía su vehículo y accidentalmente se sucedió la colisión, es decir, se trata de un solo hecho, por lo que no es posible aplicar la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal.…(Omissis)…mi defendido está amparado por lo establecido en el artículo 98 del Código Penal,… (Omissis)…De acuerdo a nuestra doctrina procesal “…la inadecuación o la falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero no es la que debía aplicarse…” (De la Rúa Fernando, 1994.Ob. Cit. SEGUNDO MOTIVO. Contiene además la sentencia impugnada, un segundo vicio ya que se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja contenida en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja, se limita a decir, que “ …éste Tribunal le hace la rebaja de un (01) año,…” sin hacer mención de que dicha rebaja corresponde a un determinado porcentaje de la pena. No se explica esta Defensa, que disposición legal fue tomada en cuenta para determinar que dicha rebaja debía ser de un (01) año, ya que la atenuante aplicable para el artículo 74 del Código Penal corresponde a un cuatro de la pena que se impone, y en el caso presente donde el Tribunal impuso primariamente una pena de seis (06) años, el cuarto de la pena es de un (01) año, seis (06) meses y no de un (01) año…(Omissis)… TERCER MOTIVO. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En tercer lugar se denuncia la inobservancia de lo preceptuado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “…motivando adecuadamente la pena impuesta”. En la imposición de la pena, el Tribunal se limita a imponer una pena inicial de seis (06) años sin expresar los motivos o circunstancias que dieron lugar al calculo de dicho tiempo…Omissis)… CUARTO MOTIVO. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. |Este cuarto motivo se encuentra fundamentado en la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal. …. (Omissis)… señala el artículo 37 del Código Penal.” Cuando la Ley castiga un delito o falta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuante o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.” …(Omissis) Por estas razones, es que se impugna esta Sentencia, por inobservancia de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal …(Omissis)…le sea aplicado a mi defendido el termino medio de la pena establecida en el artículo 411 del Código Penal, es decir; los límites establecidos en la norma sobre el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas son de seis meses a ocho años, los cuales sumados tan un total de ocho (08) años seis (06) meses, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES de prisión…(Omissis)…PETITOTRIO…(Omissis)…solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… (Omissis)… declare con lugar la presente Apelación en virtud de la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas….(Omissis)….

III

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito abogado: CARLOS FEBRES BASTARDO, no dio contestación a dicho recurso.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, ALEXIS PARADA PRIETO y MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 13-09-2004, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y publica para el día 22-09-2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20-09-04, se recibió oficio N° D-17-013-2004, vía fax, procedente de la ciudadana RINALDA GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima extensión Páez, mediante el cual manifiesta que le es imposible trasladarse hasta esta entidad dadas las imposibilidades de dejar a la Unidad de Defensoría Pública extensión Páez, sin defensor alguno para cumplir las guardias y es por ello que pide respetuosamente sea diferida la audiencia para una fecha posterior al 27 de septiembre de 2004.

En fecha 20-09-2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto, mediante el cual acuerda fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de septiembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana librándose las correspondientes boletas de Notificación y citaciones.

En fecha 29-09-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, encontrándose presente la Defensora Pública Décima Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure extensión Páez- Guasdualito Abogada RINALDA GUEVARA MENDOZA, presente el acusado BENITO CASTELLANOS y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. CARLOS FEBRES CORDERO, se celebró la audiencia oral y pública, reservándose esta Superior Instancia el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión, de lo cual quedaron notificadas las partes.

La Sala, para decidir, observa:
El caso que nos ocupa trata de la aplicación de la pena impuesta en una admisión de hechos, institución procesal contenida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada en audiencia preliminar, por el acusado BENITO CASTELLANOS, una vez ratificada la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRAVO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de ELUBIA COLMENARES, MAGALI GARCIA y UBALDO VALERO, previstos y tipificados en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal que en su oportunidad fuere presentada por el titular de la acción penal, Fiscal Tercero del Ministerio Público y que luego de revisar los informes médico forense, que como prueba promovida fueron acompaños al escrito acusatorio, la Juez de Control en uso de sus atribuciones, procedió a hacer un cambio de calificación jurídica a la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público y al efecto consideró que la acusación admitida era por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRAVO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio de ELUBIA COLMENARES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2, en perjuicio de MAGALI GARCIA y UBALDO VALERO, asimismo considero, admitir todas las pruebas promovidas, habiendo solicitado la defensora Publica para su defendido la aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la disposición contenida en la norma del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que el acusado no posee antecedentes penales.

El Tribunal de Control extensión Guasdualito Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez admitida la acusación por el acusado BENITO CASTELLANOS para determinar la pena, no aplica el concurso real de delito en cuanto al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y tipificado en el artículo 422 numeral 2°, del Código Penal, ya que de hacerlo así en su criterio, se estaría sancionando al imputado por los mismos hechos con dos penas, es por lo que le aplica la pena a que se refiere el último aparte del artículo 411 del Código Penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo de José Gregorio Bravo y las Lesiones Culposas Gravísimas de Eluvia del Carmen Colmenares, el cual prevé una pena que puede llegar hasta ocho (8) años y tomando en consideración el Tribunal la culpabilidad que tuvo el imputado en el hecho ya que no solamente arrolló a dos personas que iban en bicicletas distintas, sino también a dos personas más, de las que ni siquiera se entera que las había arrollado, es por lo que el Tribunal impone la pena de seis (6) años de prisión. Considerando el Juzgador a quo que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código penal, en consideración de la buena conducta pre-delictual; por lo que el Tribunal le hace la rebaja de un (1) año quedando la pena en Cinco (5) años de prisión por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas.
En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Valero Ubaldo Enrique, el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su término medio es de seis (6) meses quince días de prisión. Considerando el Juzgador a quo la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, buena conducta pre- delictual, razón por la cual le rebaja la pena de dos (2) meses, quince (15) días, quedándole una pena de cuatro (4) meses de prisión.

En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Glenda Magali García González, el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su término medio es de seis meses quince días de prisión; considerando el Tribunal que es acreedor de la rebaja del artículo 74 numeral 4 del Código penal, en razón de la buena conducta pre-delictual, por lo que le rebaja dos (2) meses quince (15) días quedándole una pena de cuatro (4) meses de prisión.

Quedándole al imputado a imponer una pena de Cinco (5) años Ocho (8) meses de Prisión por los delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio de José Gregorio Bravo y Elubia Colmenares; por Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Magali García y Ubaldo Valero pero en este caso, a juicio del Tribunal consideró el concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 88, el cual consagra que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave con el aumento de la mitad de las otras penas de prisión. Siendo la pena más grave la de cinco (5) años de prisión por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, con el aumento de la mitad de la pena por el delito de Lesiones Culposas Graves en contra de Valero Ubaldo Enrique, que sería de dos (2) meses y el aumento de la mitad del delito de Lesiones Culposas Graves en contra de Glenda Magali García, que sería también de dos (2) meses, quedando en definitiva una pena de Cinco (5) años Cuatro (4) Meses de Prisión. Por cuanto el imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a rebajarle un tercio de la pena , tomando en cuenta el daño social causado ya que arrolló a cuatro (4) personas y el bien jurídico afectado que fue la vida de uno de ellos y la integridad física de las demás, imponiendo en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS , SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION al acusado BENITO CASTELLANOS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.

La defensa del acusado, por su parte impugna la sentencia invocando errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que el sentenciador A Quo al momento de imponer la pena aplica concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, cuando aplica una pena con relación al delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas y además aplica otra pena con relación al delito de Lesiones Culposas Graves, en estudio realizado a la norma, ésta hace referencia a delitos ocurridos en diferentes circunstancias o momentos, es decir, diferentes delitos realizados o cometidos cada uno como un hecho individualizado por parte del agente. En el caso que le ocupa, su defendido conducía su vehículo y accidentalmente se sucedió la colisión, es decir, se trata de un solo hecho, por lo que no es posible aplicar la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal. Considerando la defensa que en el presente caso su defendido está amparado por lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, tal y como lo señalan las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre; el mismo hecho que fue el accidente de tránsito trajo como consecuencia la transgresión de varias disposiciones legales; pero en este caso la pena aplicable será con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. Al respecto señala esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que existe concurso ideal de delitos cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley penal, o sea cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios, a dos o más, tipos legales o penales.

En el concurso ideal de delitos la consecuencia jurídica es la aplicación al sujeto activo o autor de una sola pena, la correspondiente al delito más severamente castigado de aquellos que están involucrados en el concurso ideal de delitos, artículo 98 del Código Penal.

Tal y como se evidencia de las actuaciones que constituyen la presente causa, concretamente del acta de audiencia preliminar, de fecha catorce (14) de julio de 2004, contentiva de la Sentencia por Admisión de Hechos que nos ocupa, se extrae que efectivamente los hechos constitutivos de delitos, se causan en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2004, donde aparece involucrado el ciudadano BENITO CASTELLANOS, conductor del vehículo camioneta Marca Ford; Modelo F-150; Año 1998; Color Verde; Placas 48L-SAA. Es decir, que un único acto ha causado la transgresión de varios dispositivos legales, tal y como está establecido en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 98; Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal; Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° ejusdem. Razones todas por las cuales se debe declara con lugar el Motivo Primero del presente recurso de apelación y aplicar en relación al cómputo de la pena a imponer en el presente caso, el artículo 98 del Código Penal y así se decide.

En relación al Segundo Motivo Planteado como violación de Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos que la recurrente invoca aplicación errónea del dispositivo normativo contenido en el artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal, por cuanto el A Quo al hacer la rebaja contenida en la norma in comento, aún cuando la menciona en la sentencia, “este Juzgado considera que el acusado es acreedor de la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales…” al momento de materializar dicha rebaja se limita a decir que: ”…éste Tribunal le hace la rebaja de un (01) año…” sin hacer mención de que dicha rebaja corresponde a un determinado porcentaje de la pena. Al respecto señala esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que efectivamente cuando se trata de la imposición de pena y en la aplicación de las circunstancias todas que puedan dar lugar a disminuir o no el cuantum de la misma, debe el tribunal sentenciador fundamentar suficientemente el establecimiento de porcentajes a aplicar, en razón a consideraciones suficientemente razonadas. Por tal virtud, en la causa que nos ocupa se extrae que la recurrida no fundamentó las circunstancias que le llevaron a aplicar, ni cuál fue el porcentaje que consideró al estimar la rebaja de un (1) año, en relación a la buena conducta pre-delictual, en aplicación de la atenuante contenida en la norma del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Razón por la cual el presente motivo del recurso planteado debe ser declarado con lugar y así se decide.

En relación a la Tercera Denuncia planteada, denunció la recurrente inobservancia de lo preceptuado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “…motivando adecuadamente la pena impuesta…” y en la imposición de la misma, el Tribunal de la recurrida se limitó a imponer una pena inicial de seis (6) años, sin expresar los motivos o circunstancias que dieron lugar al cálculo de dicho monto. Al respecto cabe señalar que del texto de la sentencia recurrida se desprende en relación al tercer motivo del recurso que el Tribunal A Quo en relación a la Admisión de Hechos establecida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena a imponer, por acogerse a esta institución procesal, procedió a rebajarle un tercio de la pena tomando en cuenta el daño social causado ya que arrolló a cuatro personas y el bien jurídico afectado que fue la vida de uno de ellos y la integridad física de las demás, quedándole una pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión como pena en definitiva a imponer. Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que en virtud de haber acogido el A Quo, el dispositivo legal referido al concurso real de delitos establecido en la norma del artículo 88 del Código Penal, así como la inobservancia en la fundamentación de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al momento de hacer la rebaja establecida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la estimación del cuantum de pena a imponer indudablemente diferirá como en efecto, al que efectivamente correspondería de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 98 del Código Penal; razón por la cual el presente motivo del recurso de apelación deberá ser declarado con lugar y así se decide.

En relación al Cuarto Motivo denunciado, Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia contenida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto la sentenciadora impuso la pena de seis (6) años sin efectuar el cálculo a que hace referencia esta disposición legal. Invocando además que en la presente causa solo fueron alegadas circunstancias atenuantes y no agravantes, razón por la cual no se aplicó el término medio de la pena establecida en el artículo 411 último aparte del Código Penal, es decir, los límites establecidos en la norma sobre el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas son de seis (6) meses a ocho (8) años, los cuales sumados dan un total de ocho (8) años seis (6) meses de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES de prisión (sic). Razón por la cual la defensa estima que el Tribunal de la recurrida debe partir de allí, como término medio, de la pena que en definitiva se impondría al condenado BENITO CASTELLANOS, para proceder a hacer las rebajas dadas a fin de la aplicación de la norma sustantiva señalada.

Al respecto señala esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Apure que en efecto, tal y como lo señala el recurrente, a fin de establecer la pena a imponer en el caso que nos ocupa, estimando el concurso ideal de delitos, cuando se trata de aplicar una pena comprendida entre dos límites debe entenderse como normalmente aplicable el término medio de la misma, que se obtiene sumando los números y tomando la mitad, reduciendo o aumentando hasta el límite inferior o superior, según sea, de acuerdo a las circunstancias que atenúen o agraven el caso concreto; para luego de esta aplicación, en razón de la Admisión de Hechos que como institución procesal acogiera el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la rebaja correspondiente al dispositivo procesal referido, resultando en consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado. Esto es, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva penal artículo 98, sancionar por el hecho más grave, el Homicidio Culposo establecido en el artículo 411, último aparte, del Código Penal; aplicar la norma sustantiva penal contenida en el artículo 37; aplicar la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y finalmente, aplicar la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones todas por las cuales el presente motivo debe ser declarado con lugar y así se decide.

PENALIDAD

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure pasa a establecer la penalidad a imponer al condenado BENITO CASTELLANOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 411, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRAVO; LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ELUBIA COLMENARES; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GLENDA MAGALI GARCIA GONZALEZ y UBALDO ENRIQUE VALERO; todos (los delitos) en relación con lo dispuesto en la norma sustantiva estatuída en el artículo 98 del Código Penal que prevé: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. En consecuencia, el hecho delictivo que estimaremos será el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, último aparte, por ser el que prevé pena más grave., “… La pena establecida es de SEIS (6) Meses a CINCO (5) AÑOS.

En la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
Es decir, la pena a considerar a fin de la imposición de la misma por el hecho delictivo admitido, es de SEIS (6) MESES a OCHO (8) AÑOS de PRISION. En aplicación del artículo 37 del Código Penal, por encontrarse la penalidad comprendida entre dos límites, tomaremos el término medio de la misma, que se obtiene como establece la norma referida, de la suma de los dos límites señalados, es decir de la suma de SEIS (6) MESES y OCHO (8) AÑOS, esto es, Ocho (8) años y SEIS (6) meses, entre dos (2), sin embargo, tratándose que tenemos a los efectos de las operaciones a realizar, meses y años, debemos transformar los años (8) a meses, al efecto tenemos, que si Un (1) año son Doce (12) meses, Ocho (8) años serán en meses, el resultado de multiplicar Ocho (8) por (x) Doce (12) meses resultando Noventa y Seis (96) Meses, más Seis (6) Meses, que es el límite inferior, el resultado total, de la suma de los límites en los que la pena por el delito de Homicidio Culposo está comprendida, será de Ciento Dos (102) Meses; ahora bien, estos Ciento Dos (102) Meses divididos entre dos, dará el término medio de la pena a imponer, el cual resultó ser Cincuenta y Un (51) Meses de Prisión.


Ahora bien, en razón a la aplicación de la atenuante genérica considerada en el presente caso, esto es, la buena conducta pre- delictual del acusado BENITO CASTELLANOS, la cual se encuentra consagrada en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, tenemos que debemos considerar la pena a imponer desde el término medio que quedó establecido en CINCUENTA Y UN (51) MESES de PRISION hacia el límite inferior que son de SEIS (6) MESES de PRISION, al respecto estimó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en razón de la única atenuante invocada, de la buena conducta pre-delictual, rebajar sólo hasta la mitad de la pena que resulta entre el término medio y el límite inferior, esto es, sumando CINCUENTA Y UN MESES, que es el término medio, más el límite inferior que son SEIS (6) MESES, resultando CINCUENTA Y SIETE MESES DE PRISION, entre dos, el resultado resultó ser VEINTIOCHO MESES Y MEDIO (28,5) DE PRISION.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como pena a imponer VEINTIOCHO MESES Y MEDIO DE PRISION, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estimó una rebaja de la mitad de la pena señalada a imponer, por cuanto, aún cuando, se trata en el presente caso de varias víctimas, donde se establecieron tres tipos delictivos como consecuencia de un mismo hecho, esto es, Homicidio y Lesiones culposas, en accidente de tránsito, no es menos cierto que el acusado, tal y como quedó establecido en la decisión recurrida, así como en la manifestación que oralmente hiciera en la audiencia que con ocasión del recurso de apelación de sentencia fuere fijada, y que no fue desvirtuado por el titular de la acción penal, presente en la misma, hasta la fecha, ha colaborado activamente con las víctimas y sus familiares, circunstancia estas que estima esta Superior Instancia como favorable para el penado BENITO CASTELLANOS, razón por la cual la pena a imponer resultaría en CATORCE (14) y UN CUARTO (¼)DE MESES (14,25). Los cuales al ser convertidos a años resultaría Un (1) AÑO, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION como pena en definitiva a imponer al condenado BENITO CASTELLANOS y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA, Defensora Pública Décimo Séptimo Penal Extensión Páez-Guasdualito, en su carácter de Defensora del acusado: BENITO CASTELLANO, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos dictada en fecha 14-07-2004 por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Apure extensión Guasdualito.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado BENITO CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.775.286, nacido en Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 21-03-1955, de 49 años de edad, de ocupación u oficio chofer de la Empresa ALVAMOR, hijo de Tulia Castellanos y Laureano Ortega (F), residenciado en el Barrio los Corrales, Sector La Palma, casa sin numero, cerca del Hotel El Dorado, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 411, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRAVO; LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ELUBIA COLMENARES; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GLENDA MAGALI GARCIA GONZALEZ y UBALDO ENRIQUE VALERO, a cumplir la pena de Un (1) AÑO, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Publíquese, diarícese, registre y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).


MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
(PONENTE)

ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR










Causa N° 1As-895-04
MCA/ny