REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2004.

194° y 145°

Vista la solicitud presentada por ante esta Corte de Apelaciones por las abogadas LUDMILA PULIDO Y ODETTE GRAFFE, en fecha 14-10-04, en su condición de defensoras del ciudadano imputado: HERNARIS RAMON RON MONRROY, a quién se le sigue causa penal N° 2C-5695-04, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y signada con el N° 1Aa-906-04, en esta Superior Instancia, donde plantea que en fecha 01 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones decidió el Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal en el proceso; pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha librado Boleta de Notificación al ciudadano: FULVIO CANTORE, victima en la presente causa. Por lo que solicita se cumpla con esta formalidad establecida en nuestra Ley Adjetiva.

Para decidir, la Sala, observa

La Notificación consiste en una participación de conocimiento por la cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.

Según Vincenzo Manzini la notificación es el medio (acto accesorio) con que se lleva a conocimiento de alguien un acto (principal) del juez o de otro sujeto del proceso penal o se le da noticia de una determinada situación o de un determinado acontecimiento procesal.

Para el cumplimiento de los deberes, para el ejercicio de los derechos o para la tutela de los demás intereses procesales, es necesario que todas las personas que intervienen en el proceso penal con obligación o facultad de desplegar en él una determinada actividad, tengan noticia de lo que a ellos se refiere o les interesa en otra forma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tratándose del ejercicio de un recurso de apelación de auto, según lo dispuesto en la norma del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), una vez dictada la decisión del Tribunal de la recurrida el sujeto procesal que se considere lesionado con la decisión, a partir de la notificación de la misma, señala el legislador expresamente, dentro del término de cinco días, podrá ejercer el recurso de apelación. El artículo 449 de la norma procesal referida, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo referente al emplazamiento o lo que en doctrina se conoce como llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa; es decir, para aquel o aquellos sujetos procesales distintos al actor o recurrente. La función de emplazamiento o fijación de plazo, según Arístides Rengel Romberg es la función propia de todos los términos procesales, esto es, asegurar con certeza el período en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal; lo que genera un principio de orden consecutivo legal con diversas fases, ya establecidas dentro de términos igualmente pre-establecidos por el legislador, constituyendo fundamentalmente este emplazamiento lo que se conoce como poner a las partes a derecho. Garantizando en esta etapa o segunda instancia, con el respeto de los lapsos establecidos, el desarrollo del proceso dentro de una actividad continuada y con un orden consecutivo legal, así como celeridad procesal regulada por el legislador. Así tenemos cuando el legislador procesal en la norma del artículo 450 imperativamente establece que dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, debe decidir sobre la admisibilidad o no del recurso incoado. Y que una vez admitido el recurso, establece que resolverá la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes. Es decir, en esta etapa o fase procesal las partes están enteradas de los momentos, previamente establecidos por el legislador en las normas supra-señaladas, en los cuales se producirá la actuación jurisdiccional correspondiente, que como toda actuación jurisdiccional permite el ejercicio de alguna actuación procesal.

La notificación se hace necesaria cuando se ha producido por ejemplo, una transgresión de los lapsos establecidos por el legislador procesal en esta fase, que pudiera generar incertidumbre en relación al momento en el cual se produciría la decisión, caso en el cual de no ser notificadas las partes se estaría violentando el debido proceso, por cuanto le impediría no solo el conocimiento de la decisión sino también el ejercicio oportuno de algún recurso. Igualmente se haría necesaria la notificación por la interrupción o paralización de la causa, a fin de que las partes conozcan los motivos de la interrupción o paralización, la reanudación o continuación de la misma y puedan oportunamente realizar algún acto procesal pertinente.

Cuando el legislador establece en la norma de los artículos 175 y 179 la obligación de notificar las decisiones que no se hayan producido en audiencia oral, se refiere a actuaciones jurisdiccionales que no han sido enmarcadas a producir dentro de lapsos previamente establecidos por el legislador procesal y que en caso de no notificarse, además de la incertidumbre judicial que ocasionaría, fundamentalmente y en aras de la instauración de lo que se ha dado en llamar la constitucionalización del proceso, violentaría el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso.
En el mismo orden, en decisión de fecha 27-09-04, esta Corte de Apelaciones dejó establecido lo siguiente:

En el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.”

En el caso de la causa N° 1Aa-882-04, por tratarse de una apelación de autos, se siguió el procedimiento previsto en la norma procesal antes señalada; es decir, al ser recibida la misma fue admitido el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, lo que significa, que se hizo dentro del lapso exigido. Igualmente la decisión sobre el fondo del asunto planteado en el recurso se produjo dentro de los diez días siguientes a la admisibilidad del mismo, concluyendo entonces, que la decisión de esta Corte de Apelaciones, también se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva penal del artículo 450, razón por la que no se practicaron notificaciones a las partes en virtud de haberse producido tanto la admisibilidad como la decisión de fondo dentro de los lapsos procesales previstos para el recurso de apelación de autos en el artículo 450 ejusdem, considerando además, que todas las partes están a derecho en virtud del emplazamiento practicado por el Tribunal de la recurrida, atendiendo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, La presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en el caso de ser presentado un recurso de casación contra alguna decisión dictada por ésta, al mismo se le dará el procedimiento que prevé el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal en el articulado que procedimentalmente a la Sala como instancia superior le corresponda. Razones todas por las cuales la presente solicitud también deberá ser declarada improcedente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada en fecha 14-10-2004, por las abogadas LUDMILA PULIDO Y ODETTE GRAFFE, la Sala fundamenta la presente decisión con base a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (19-10-04).
MARIELA CASADO ACERO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ALEXIS PARADA PRIETO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-906-04
APP/ZSO/nancy