REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 915-04.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: MARCOS CASTILLO, VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, FRANK REINALDO TOVAR, YIMIT MIRABAL Y ADELA RAMÍREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
IMPUTADOS: MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, MANUEL ELIAS DONADO y JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ.
DELITO: EXTORSIÓN. Previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal (Calificación dada por el Tribunal Primero de Control)
VICTIMA: MARÍA VERONICA RAMOS DE ANDRADE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva de los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados: MARCOS ANTONIO CASTILLO defensor del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO; VÍCTOR ARMINIO ALTUNA y FRANK REINALDO TOVAR defensores del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ; FRANK REINALDO TOVAR defensor de los ciudadanos MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO y MANUEL ELIAS DONADO; YIMIT MIRABAL Y ADELA RAMÍREZ, defensores del ciudadano: JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ respectivamente, contra la decisión (Auto) de fecha 30-09-2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció :
“…(Omissis)…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de de decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguir la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario…(Omissis)… SEGUNDO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: HERNANDEZ CARLOS JAVIER…(Omissis)…MARTINEZ JOSE FRANKLIN, …(Omissis)… LINAREZ ROMERO MIGUEL DE ELIAS, …(Omissis)… MANUEL ELIAS DONADO LINARES. …(Omissis)… por la presunta comisión de del delito precalificado por el Ministerio publico como extorsión, …(Omissis)… TERCERO: Se acuerda la acumulación de las causa signada con el numero 1C-6268-04 (04-F2-3038-04, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico) a la causa signada con el numero 04-F9-599-04, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. CUARTO: Se fija reconocimiento en rueda de Individuos …(Omissis)…”
II
Ahora bien, el recurrente MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, ocurre en fecha 05-10-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
“…(Omissis)…Cabe Destacar que la decisión producida por el tribunal de Control se fundamento en una series de hechos apreciados erróneamente y al margen de la Ley Procesal, con violación de verdaderas garantías constitucionales y de orden legal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del supuesto cierto de la nulidad absoluta de la aprehensión por flagrancia y también del hecho cierto que las circunstancias que rodean el hecho, tampoco revisten carácter penal porque no encuadra, ni puede ser subsumida dentro del supuesto de la norma, …(Omissis)… cuyas circunstancias no fueron analizadas por la titular del Tribunal de Control. …(Omissis)… el Tribunal no analizó las formalidades que debe contener el acta policial de fecha 28 de Septiembre del año 2.004 y desde luego tampoco analizó las circunstancias de la aprehensión por flagrancia y que en definitiva forzosamente acarrea la nulidad de tal aprehensión al violarse disposiciones de orden constitucional y legal, …(Omissis)… Se observa, además de las irregularidades e ilegalidades antes señalados que ocurrieron durante el procedimiento, tenemos que no existe, los supuestos establecidos en el articulo248 del Código Orgánico procesal penal, en el cual se establece los tipos de flagrancia, …(Omissis)… solicito a esta honorable Corte de Apelaciones dejar sin efecto la solicitud de acumulación planteada…(Omissis)…”
En fecha 05-10-2004, los recurrentes VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA y FRANK REINALDO TOVAR, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)…si bien es cierto, que el Ministerio Público imputo a mis defendidos la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 461 del Código Penal venezolano, que establece pena de 3 a 5 años en su límite máximo en caso de resultar culpable, y que es un delito que admite tentativa y frustración, no es menos cierto, que hubo una violación al debido proceso por cuanto la Fiscalía no imputo de forma expresa la comisión del delito de secuestro. …(Omissis)… El Ministerio Público al realizar dicha vinculación debió señalar de forma expresa los hechos contentivos de esa investigación …(Omissis)… De la declaración de la presunta víctima se desprende que lo manifestado es incongruente con lo dicho por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…(Omissis)… Dicha incongruencia también se determina del acta levantada en fecha 28 de septiembre del año 2004 a las 11:30 de la mañana …(Omissis)… y resultando incongruente con lo dicho por los funcionarios actuantes no se puede hablar de aprehensión en flagrancia …(Omissis)… La acumulación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de Control, a pesar de que se mencionó el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, no se precisó el numeral correspondiente, lesionando de esta forma el derecho a la defensa, …(Omissis)…”
En fecha 05-10-2004, el recurrente FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO y MANUEL ELIAS DONADO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que alega:
“…(Omissis)…si bien es cierto, que el Ministerio Público imputo a mis defendidos la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 461 del Código Penal venezolano, que establece pena de 3 a 5 años en su límite máximo en caso de resultar culpable, y que es un delito que admite tentativa y frustración, no es menos cierto, que hubo una violación al debido proceso por cuanto la Fiscalía no imputo de forma expresa la comisión del delito de secuestro. …(Omissis)… El Ministerio Público al realizar dicha vinculación debió señalar de forma expresa los hechos contentivos de esa investigación …(Omissis)… De la declaración de la presunta víctima se desprende que lo manifestado es incongruente con lo dicho por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…(Omissis)… Dicha incongruencia también se determina del acta levantada en fecha 28 de septiembre del año 2004 a las 11:30 de la mañana …(Omissis)… y resultando incongruente con lo dicho por los funcionarios actuantes no se puede hablar de aprehensión en flagrancia …(Omissis)… La acumulación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado de Control, a pesar de que se mencionó el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, no se precisó el numeral correspondiente, lesionando de esta forma el derecho a la defensa, …(Omissis)…”
En fecha 05-10-2004, los recurrentes YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que manifiestan lo siguiente:
“…(Omissis)… Nuestro representado fue detenido sin haber llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal pues no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; su declaración no fue tomada en cuenta, …(Omissis)… Por estas razones pido sea decretada la nulidad de su detención por cuanto ha habido inobservancia de estos parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… en el momento de realizar la detención no se demostró que el haya sido partícipe en la comunicación que recibió la victima para poner a su disposición la cantidad de dinero. …(Omissis)… Existe incongruencia sustancial entre el Acta policial que se levanto y la acta de la entrevista que se le realizo a RAMOS DE ANDRADES MARIA VERÓNICA, …(Omissis)… No existen fundados elementos de convicción como se ha señalado en los puntos anteriores, están llenos los extremos para tipificar este delito como lo califica el Tribunal. …(Omissis)… En cuanto a la acumulación de las causas acordada en el punto tercero, solicitamos que sea declarada Sin Lugar por cuanto este delito no puede ser calificado como extorsión, reiteramos lo alegado en el punto cuarto y en segundo lugar nuestro representado no se puede vincular con el secuestro en la causa llevada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pues no existen elementos probatorios que lo impliquen en la investigación signada con el N° 04-F9-599-04 …(Omissis)…”
III
En fecha 06-10-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso presentado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO.
En fecha 07-10-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso presentado por los abogados VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA y FRANK REINALDO TOVAR, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ.
En fecha 07-10-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso presentado por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO y MANUEL ELIAS DONADO.
En fecha 07-10-04, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de la contestación del recurso presentado por los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ.
En fecha 13-10-2004, mediante certificación se manifiesta, que ha transcurrido el lapso correspondiente para la interposición del escrito de contestación sin que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure haya realizado tal formalidad.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 13-10-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 14-10-2004 signándola con el N° 1Aa-915-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
En fecha 18-10-04, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Recurso de Apelación presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO en su condición defensor privado del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO:
Alega el recurrente, con fundamento en el artículo 447 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que con ocasión de la decisión producida por el a quo en fecha 30-09-2004, se le privó ilegalmente de la libertad a su defendido en franca violación a verdaderas garantías de rango constitucional ilegal. Alega igualmente que la Privación Judicial Preventiva de la libertad le fue decretada a su defendido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS, que de igual forma ordenó dicho tribunal la acumulación de la presente causa a la investigación llevada por la Fiscalía Novena bajo el número -04-G9-599-04 que se refiere al secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS; señala, que la decisión recurrida se fundamentó en una series de hechos apreciados erróneamente y al margen de la Ley Procesal, que el Tribunal partió del supuesto cierto de la nulidad absoluta de la aprehensión por flagrancia y también del hecho cierto que las circunstancias que rodean el hecho, tampoco revisten carácter penal porque no encuadra ni puede ser subsumida dentro del supuesto de la norma del delito de extorsión establecido en el artículo 461 del Código Penal, que el Tribunal no analizó las formalidades que debe contener el acta policial de fecha 28-09-2004, concluyendo en este aspecto que los funcionarios en su actuación policial violaron el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8°, invoca situaciones de hecho que según ocurrieron al momento de la aprehensión de su defendido, que el acta o informe policial no estableció la hora de la detención, pero que sin embargo fue levantada a las 11:30 de la mañana del día 28-09-2004 y que a partir de esta hora es que presumen se realizó la detención y en ese momento debe leérsele los derechos o garantías constitucionales que le asisten, determina que esta formalidad fue realizada con una hora de atraso aproximadamente, que ocurrió lo mismo con la notificación de los derechos de su defendido, que fue a las 10:55 de la mañana, lo que deviene en ele hecho de producir la nulidad absoluta de la detención de los aprehendidos conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, por violación expresa de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que así debe ser declarad por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem.
La Sala, para decidir, observa:
Se aprecia, al ser analizada el acta policial de fecha 28-09-2004, cuestionada por el recurrente como violatoria de derechos o garantías constitucionales de su defendido MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, que la misma merece plena fe y con valor evidencial en relación con lo ocurrido durante la aprehensión flagrante del ciudadano antes mencionado y de los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, MANUEL ELIAS DONADO y JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ, quienes fueron señalados en ese mismo momento por la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS DE ANDRADES, como las personas que la conminaron a entregarles la suma de diez millones de bolívares (10.000.000, oo) para suministrarle información sobre la ubicación de su hermano secuestrado MIGUEL RAMOS, quedando establecido en el acta policial que quien recibió el dinero se retiró antes de que los funcionarios policiales se apersonaran al lugar. La Sala considera, que la forma como se llevó a cabo la aprehensión de los antes mencionados, constituye ciertamente un delito flagrante del tipo extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y ello en virtud de que se estaba cometiendo cuando precisamente los aprehendió una comisión policial conformada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agentes WILLIAMS RODRÍGUEZ y su inspector LISANDRO HIDALGO. De tal manera, mientras la actuación policial plasmada en el informe policial objeto de análisis por esta Corte, no se ha desvirtuado durante el presente proceso penal, merece fe suficiente del contenido que recoge y así se declara.
En relación con lo invocado por el recurrente de los hechos apreciados erróneamente por el Tribunal de Control, la Sala ha revisado la decisión de fecha 30-09-2004, producida con motivo de la presentación de los imputados de autos, y observa que la misma no hizo apreciación errónea alguna de los hechos acaecidos y que dieron origen a la actuación policial antes analizada. Por el contrario, el Tribunal de Control dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estableció la recurrida el hecho punible de la extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, consideró como elementos de convicción las actas policiales, apreciando la declaración de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS dada en fecha 28-09-2004, lo que fue relacionado con el proceder policial que culminó con la aprehensión de los imputados MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, MANUEL ELIAS DONADO y JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ, considerando que efectivamente constituía un delito en flagrancia como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y concluye que ciertamente los aprehendidos actuaron como autores o partícipes en la comisión del delito de extorsión, lo cual constituye una decisión ajustada a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, al analizar el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera acertadamente que la gravedad del delito de extorsión vinculada al del secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS, motivo por el cual se produjo la acumulación de la presente causa y aunado al hecho de que quien presuntamente recibió la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,oo) en el lugar de los hechos Carretera Vía Achaguas, a la altura de la Estación de Servicios de Biruaca del estado Apure, según declaración de la víctima MARÍA VERONICA RAMOS, no fue aprehendido, lo cual también se desprende del acta policial de fecha 28-09-2004; hace presumir que ciertamente existen los peligros previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En cuanto al planteamiento del recurrente abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, relacionado con la solicitud de que se deje sin efecto la acumulación acordada por el A quo en la presente causa llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el N° -04-G9-599-04, considera la Sala, que la acumulación acordada por el Tribunal de Control en la decisión impugnada, se ajusta a lo previsto en los artículos 66, 70 numeral 5° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, y a los fines de una mejor investigación penal relacionada con los hechos de la extorsión que nos ocupa, que de alguna manera está relacionado con la investigación llevada por el delito de secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS, por observarse que la víctima MARIA VERÓNICA RAMOS, plantea en su declaración, que los diez millones de bolívares (10.000.000,oo) exigidos a ella lo eran para recibir información sobre la ubicación del secuestrado MIGUEL RAMOS; por lo que ciertamente existe una relación entre uno y otro caso, razón suficiente para que procediera la acumulación acordada por el Tribunal de la recurrida. Por todo lo anterior, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, proceder a declarar sin lugar las denuncias antes analizadas y así se declara.
Recurso de Apelación presentado por los abogados VICTOR ARMINIO ALTUNA y FRANK REINALDO TOVAR en sus condiciones de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ:
Alegan los recurrentes, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que con ocasión de la decisión producida por el a quo en fecha 30-09-2004, se violó el debido proceso a que tiene derecho su defendido, por cuanto la Fiscalía no imputó de forma expresa la comisión del delito de secuestro, sino, por el contrario hizo fue una vinculación con la investigación Contentiva del secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS.
Para decidir, se aprecia, que justamente lo establecido por los recurrentes fue lo que ocurrió durante el acto de la audiencia de presentación de los imputados entre los cuales se encuentra su defendido CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ y es lo que originó la acumulación de la presente investigación penal por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio denla ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS, en la causa en fase de investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la comisión del delito de secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS. Efectivamente, al ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, en la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no le imputó el delito de secuestro, pero si el de extorsión vinculado al anterior por los hechos y circunstancias referidos con anterioridad. En el mismo sentido, el derecho a la defensa del defendido por los recurrentes no se desmejora por esta circunstancia ocurrida, que sólo originó una acumulación de causas y así de declara.
Alegan los recurrentes, que existe incongruencia en cuanto a la declaración de la presunta víctima con lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los imputados, por que al llegar no se percataron de la quinta persona que había recibido el dinero, que dicha incongruencia también se determina del acta levantada en fecha 28-09-2004 por los funcionarios policiales WILLIAMS RODRÍGUEZ y LISANDRO HIDALGO, consideran que hay contradicción entre lo dicho por la ciudadana MARÍA VERÓNICA RAMOS y aquellos, por la referencia de la suma de dinero que en ningún momento le fue incautada a su representado.
Para decidir el planteamiento anterior, la Sala al revisar las actuaciones aludidas por los recurrentes, ha constatado que no existen incongruencias ni contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales y la víctima, quedó establecido al decidirse las denuncias planteadas por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, que las actuaciones policiales apreciadas por el juzgador de la recurrida, tienen plena validez hasta tanto no sean desvirtuadas durante el proceso penal; de tal manera, el alegato de contradicción y de incongruencia constituye un planteamiento de defensa que en este momento de la investigación no está presente, el juzgador de primera instancia apreció acertadamente un proceder policial que no arroja incongruencias en virtud de haberse llevado a cabo con las formalidades necesarias de actuación y que como quedó establecido merecen fe pública y así se declara.
En relación con las denuncias planteadas en el escrito recursivo identificadas con los numerales 1.8); 1.9); 1.10); 1.11) y 1.12), las mismas ya fueron decididas con ocasión de la decisión anterior del recurso de apelación planteado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, defensor del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO; por lo tanto, la Sala se remite a lo allí expuesto. Por todo, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, debe proceder a declarar sin lugar las denuncias interpuestas y antes analizadas y en consecuencia confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 30-09-2004 y así se declara.
Recurso de Apelación presentado por el abogado FRANK REINALDO TOVAR en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO y MANUEL ELIAS DONADO:
La Sala, para decir, observa:
El recurso de apelación planteado por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, está contenido en sus aspectos sustanciales de las denuncias invocadas, en el escrito recursivo antes decidido, razón por la cual la Sala se remite a lo decidido en esa oportunidad y recogido en la presente decisión. Y así se declara.
Recurso de Apelación presentado por los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ:
Alegan los recurrentes, en el particular primero de su escrito recursivo, que su representado fue detenido sin haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, refiriendo a continuación alegatos de hecho que según ellos fue lo ocurrido, pidiendo que sea decretada la nulidad de su detención.
Atendiendo a esta primera denuncia, la Sala constata que la misma fue decidida al momento de producirse la decisión con motivo del recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO procediendo como defensor privado del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO y es por lo que se remite a lo fallado en ese entonces y que consta en la presente decisión y así se declara.
En la segunda denuncia los recurrentes plantean alegatos propios de ser probados en el contradictorio, pues refieren que su representado no está incurso en el hecho delictual que se le ha imputado de extorsión e invocan a su favor situaciones a demostrar como lo es que la presencia de él en el lugar de los hechos se debe a circunstancias distintas por su condición de camionero y así se declara.
Analizando la tercera, cuarta y quinta denuncia del escrito recursivo, la Sala aprecia que las mismas fueron ya decididas con ocasión de haber conocido anteriormente de los recursos de apelaciones presentados por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, VICTOR ARMINIO ALTUNA Y FRANK REINALDO TOVAR, por lo tanto, deben los recurrentes acogerse a lo decidido en tales ocasiones y considerar esas resultas decisorias como las dadas a éstas denuncias. Motivaciones suficientes las transcritas en esta decisión para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, VICTOR ARMINIO ALTUNA Y FRANK REINALDO TOVAR, YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, MANUEL ELIAS DONADO y JOSÉ FRANKLIN MARTÍNEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 30-09-2004. En consecuencia, queda confirmada la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidos días del mes de octubre del año dos mil cuatro (22-10-04).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa-915-04.
APP/jg
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