REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de octubre de 2004.
194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO


CAUSA N°
1As- 913-04


VINDICTA PÚBLICA:

CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO

DEFENSOR:
RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA


IMPUTADO: JHONATAN EFRAINB BRAVO NIEVES


DELITO:
HURTO CALIFICADO

MOTIVO:
APELACION DE SENTENCIA

I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogado: CARLOS FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en atención a la causa seguida a: JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 24-08-04 y publicada en fecha 30-08-04, por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

“(Omissis)…. ABSUELVE a JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES…(Omissis)…por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, EDGAR MOISES PALACIOS Y EDGAR ENRIQUE ZERPA,… (Omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, estableció en su escrito de fecha 13-09-04 presentado a las 7:00PM, que interpone Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 Ordinal 4° y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

“….(Omissis)…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN. En fecha treinta (30) de agosto del año Dos mil cuatro (2004), se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio a los fines del Juicio Oral y Público en relación a la Acusación formulada por esta Representante Fiscal en contra del acusado JHONATAN EFRAIN BRAVO….(Omissis)…por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, EDGAR MOISES PALACIOS YEDGARENRIQUEZERPA…(Omissis)… Primero: “…los hechos consistieron que en fecha 10 de enero del 2004, los funcionarios C/2do. José Antonio calzadilla y C/2DO. Edgar Salas Bravo,..(Omissis)…, dejan constancia de la siguiente estando de patrullaje de seguridad específicamente por los alrededores del sector La Arenosa de esta población, se percataron que en la casa de residencia del S/2do. (GN) Zerpa Contreras, Edgar…(Omissis)… en la entrada del terraplén que conduce hacía la Manga de Coleo, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a llamarlo para identificarlo y en ese momento salió corriendo hasta el final de un salón de la vivienda, procediendo a rodear la misma y lo capturaron cuando intentaba saltar la pared de la parte posterior de la residencia, al ser identificado resulto ser y llamarse BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAÍN,..(Omissis)… el cual le fue incautado un morral militar con prendas militares, dos ventiladores, una plancha eléctrica, una hamaca,un caucho, una batería de vehículo y una lámpara fluorescente, observando que para entrar a la vivienda el referido ciudadano había derribado una puerta posterior de la misma, así mismo, observaron que en la pared de la residencia estaban dos orificio, presumiendo que habían sido hurtados por lo que procedieron a detener preventivamente al ciudadano JHONATAN EFRAÍN BRAVO NIEVES….. ”Omissis”… De igual manera quedo demostrado la autoría de estos hechos por parte del imputado JHONATAN EFRAÍN BRAVO NIEVES, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos que fueron promovidos por esta Representación Fiscal, al momento de la acusación…”.Omissis”… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de la deliberación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva penal, los ciudadanos Escabinos YUDITH NIÑO MARQUEZ Y LUIS EDUARDO ROMERO LARA, valoraron a pesar de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de los testimonio Público y de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como de los testigos presénciales y de una de las victimas, que el acusado era INOCENTE, de la comisión del delito de hurto calificado, delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, lo que soporta que la decisión sea ABSOLUTORIA, por el voto mayoritario de los Jueces Escabinos. La Juez Presidente, salva su voto, por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria. Por cuanto a su juicio el acusado es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación…”Omissis”….Considera este representante Fiscal que las ciudadanas Escabinos incurrieron en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, toda vez, que estas expresaron como no constitutivos de delito hechos que si lo son, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tal delitos tipifican…”Omissis”… Petitorio. Es por lo que solicito con del debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensor del ciudadano: JHONATAN EFRAIN BRAVO, Estando dentro del lapso, dio contestación al recurso de apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 13 al 15 en los términos siguientes:

“(Omissis)….Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 13 de septiembre del 2004; todo ello en virtud de que efectivamente en el juicio Oral llevado a cabo en contra de mi defendido no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban… Omissis)… En consecuencia, considera esta Defensa que la Sentencia Absolutoria está totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta no se ajusta a derecho, porque persigue una condenatoria sin pruebas en contra de mi defendido. Es imposible considerar que hubo una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que lo que no hubo fue pruebas que pudieran relacionar directamente a mi defendido con ese hecho y por tal razón es que opera la absolución de mi representado; porque en virtud del principio de inmediación que existe en todo juicio oral y publico, los jueces Escabinos presenciaron ininterrumpidamente el debate y las pruebas y efectivamente determinaron o fueron convencidos de que mi defendido no era responsables de los hechos que le acusaba el Ministerio Público, de que no se había probado nada en su contra. Por último, esta Defensa solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, todo ello en base a los fundamentos expresados; y pido se ratifique la Sentencia ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Páez; por estar ajustada a la Ley…(Omissis)… “




Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a la Jueza MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal para decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación; la Sala, realizado el análisis de las actuaciones, observa:
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175, 177 y 453 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (Subrayado nuestro)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 453. Interposición. El Recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. …(Omissis)…

V
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada en fecha 24-08-2004 y publicada el día 30-08-2004, por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; es decir, día de los que el Tribunal referido, de acuerdo a su función, da despacho, conforme a lo previsto en la norma procesal antes transcrita del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el recurso de apelación de sentencia definitiva que nos ocupa, fue presentado ante el Tribunal que la produjo el día 13 -09- 2.004 a las 7:00 P.M.; como se ve, en un día hábil; pero, fuera de las horas en que el tribunal acuerda dar despacho, dado que, tales horas corresponden entre las 08:30 A.M. y las 03:30 P.M., según nota de recibo por el área de alguacilazgo inserto al folio 01 del cuaderno separado de apelación.

Aprecia la Sala, que al ser presentado el recurso de apelación de sentencia definitiva por parte del Abogado : CARLOS FEBRES BASTARDO procediendo en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fuera del tiempo hábil destinado por el Tribunal de la recurrida para despachar, evidentemente está violando la ley por inobservancia de la norma adjetiva del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la presentación de un recurso de apelación está sujeto al cumplimiento y al acatamiento de la realización de un acto judicial en tiempo útil, entendido éste como a las horas del día acordadas para despachar, lo que en nuestro sistema procesal penal está regulado en el artículo 172 ejusdem, que en caso de incumplimiento acarrearía la extemporaneidad del acto procesal. Todo ello, con el propósito de que haya certeza y confianza institucional, que en conclusión sería la seguridad jurídica necesaria para la realización de todo acto procesal, con el fin de evitar daños y perjuicios a las partes. Específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de publicarse la sentencia definitiva; es decir, el día 31-08-2004 a las 08:30 A.M.; razón por la cual, los diez (10) días establecidos por el legislador en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 13-09-2004 a las 03:30 P.M.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación el día 13-09-04 a las 7:00 P.M. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron diez (10) días hábiles, más tres (03) horas y treinta (30) minutos después de la hora acordada para dar despacho, a contar entre el día en que efectivamente se publicó la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 24-08-2004 y publicada el día 30-08-2004, por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal-Extensión Guasdualito.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR


ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA

CAUSA N ° 1As 913-04.
MCA/ZSO/NANCY Y.