REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2004.
194° y 145 °
ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)
JUEZ SUPERIOR PONENTE: MARIELA CASADO ACERO.
CAUSA N° 1Aam-923-04
PRESUNTOS AGRAVIANTES: NORKA MIRABAL RANGEL JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACCIONANTES Y
PRESUNTOS AGRAVIADOS: - JUAN CARLOS TORRES SILVA

-MIGUEL ANGEL MARCANO ORTIZ
ABOGADO DEFENSOR JOSE ANGEL HURTADO

El abogado en ejercicio JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 10.615.664, con domicilio calle Madariaga 2-A de esta ciudad, interpuso por ante para esta Corte de Apelaciones, formal Acción de Amparo Constitucional, en su condición de defensor de los ciudadanos: JUAN CARLOS TORRES SILVA y MIGUEL ANGEL MARCANO ORTIZ, identificados con las Cédulas Nros. V- 15.513.046 y 3.309.488 respectivamente, contra la abogada: NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Causa N° 1C-6345-04, conforme a lo previsto en los Artículos 4 Y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante alega que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menos aún, a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que denuncia como vulneradas por la Jueza del Tribunal Primero de Control a cargo de la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en franca violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 20 de la Carta de Magna, toda vez que, desde el día 22 de octubre de 2004, a las cuatro y treinta y cinco ( 4/35) horas de la tarde hasta el momento en que fuere interpuesto el Recurso Extraordinario de Amparo, ha transcurrido un lapso mayor a cuarenta y ocho horas, término perentorio establecido por el Constituyentista para ser presentado ante el Juez de Control a fin que se determine si mantiene o la medida o decide sustituirla por otra menos gravosa.

Una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente al Juez Superior MARIELA CASADO ACERO, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.”

Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la omisión del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. DRA. NORKA MIRABAL RANGEL en convocar audiencia de ratificación o sustitución de medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 250, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual se transcribe de la siguiente manera:
“….Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por otra menos gravosa,”

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en sede constitucional, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la presunta agraviante, información en relación a los supuestos de hecho que constituyeron, según lo expuesto por el accionante, violación del derecho a la libertad.

Al respecto, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal informó que: En fecha 18 de Octubre del corriente año, recibió de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARCANO ORTIZ, JUAN CARLOS TORRES SILVA Y GILVER NAZARET HERRERA OJEDA, por considerarlos autores y/o partícipes, en la comisión de los delitos de: Contra la Libertad Individual y la Propiedad (Secuestro) previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en contra del ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control se pronuncia respecto a la solicitud fiscal, considerando que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en fundamento al primer aparte del mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo ordenar la aprehensión de los ciudadanos señalados anteriormente.

El día 25 de octubre del corriente año, siendo las nueve (9:00 AM) horas de la mañana se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure informando la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARCANO ORTIZ Y JUAN CARLOS TORRES SILVA; oficio éste que fue recibido por ante el área de alguacilazgo el día viernes 22 de octubre a las cuatro y treinta y cinco (4:35 PM) horas de la tarde.

Fijándose en la misma fecha (25 de octubre) la audiencia de presentación de los imputados aprehendidos.

Presentes las partes interesadas para los efectos de la celebración de la señalada audiencia, ésta no pudo efectuarse en horas de la mañana, por cuanto el traslado de los detenidos no pudo realizarse en razón de la huelga policial que mantiene los funcionarios de la Comandancia General de la Policía. No obstante, una vez verificado el traslado de los aprehendidos hasta la sede del Palacio de Justicia, la audiencia se celebró a las dos (2:00 PM) de la tarde. Señala en su escrito de informe la señalada como agraviante, que la audiencia de presentación del día 25 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal era solo a los efectos de resolver mantener la medida privativa de libertad ordenada o sustituirla por una menos gravosa, lo que evidencia que no hubo una conducta omisiva de parte del Juzgador para considerar lesionado el derecho a la inviolabilidad de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto prescribe la norma que nadie puede estar detenido sin orden judicial y ésta precedió a la aprehensión de los imputados. Con los señalamientos anteriormente expuestos informa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure en sede Constitucional.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de informe señalado, así como los recaudos que le acompañan, cabe señalar que en el presente caso, como se observa, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en amparo, cesó cuando el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 25-10-2004, celebró audiencia para oír a las partes y resolvió sobre la necesidad de mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250, en sus numerales 1°,2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004, expediente 03-2059. La acción de amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al o a los presuntos agraviados, una vez determinada la violación de su derecho Constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.615.664, con domicilio calle Madariaga 2-A de esta ciudad, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, en su condición de defensor de los ciudadanos: JUAN CARLOS TORRES SILVA y MIGUEL ANGEL MARCANO ORTIZ, Identificados con las Cédulas Nros. V- 15.513.046 y 3.309.488 respectivamente, contra la abogada: NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).



MARIELA CASADO ACERO


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



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ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.


ZAIDA SAVERI OCHOA


SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aam-923-04.
MCA/NANCY Y