REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2004
195° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-4.838-03, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la interpuesta perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-07-03, la ciudadana: GONZALEZ ALIDIA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° 11.239.150, formulo denuncia ante la Comandancia General del Estado Apure, refiriendo que “… con la finalidad de denunciar al Ciudadano: WILLIAMS JOSE FARFAN, quien se desempeña como técnico de artefacto eléctricos y yo le entregué un televisor de mi propiedad con las siguientes características, MARCA SANSUN, 13 PULGADAS, A COLOR, como también le entregué unos repuestos que me pidió para poner en funcionamiento el artefacto y en un lapso de tres meses no me quería entregar el televisor ya que me decía que para mañana y pasó el tiempo mencionado hasta que le dije que yo me llevaría el televisor en las condiciones que estuviera ósea que no lo reparo y le sustrajo una pieza como también me percate que las piezas que le compré no se las monto. Es todo.…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, se puede notar que si bien es cierto que la denuncia presentada por la ciudadana: ALIDIA MERCEDES GONZALEZ, esta referida al delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, como lo es LA APROPIACION INDEBIDA no es menos cierto que el modo de proceder establecido por el legislador Penal es A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal estima procedente desestimar por cuanto de acuerdo a los hechos narrados por la victima, la conducta del imputado WILLIAMS JOSE FARFAN puede ser subsumidos en la norma del artículo 468 del Código Penal “Que prevé LA APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y su acción procede a Instancia de parte constituyendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal conforme al artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 numeral 4 y literal d del Código Orgánico Procesal penal prohibición legal de intentar la acción propuesta.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-07-04, hiciera la ciudadana: GONZALEZ ALIDIA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° 11.239.150; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

La Secretaria,


ABG. Atamayca Quevedo



Causa N° 1C-4.838-03
NMR/AQ/maritza.