REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2004
193° y 144°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-6.288-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-09-04, el ciudadano: PABLO JOSE GUZMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.692.509, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras Nro. 63, Sección de Investigaciones Penales, Comando Elorza, Estado Apure, refiriendo que “…el día de ayer a eso de las 08:50 horas de la noche, me encontraba en la cancha polideportivo de Elorza, ubicado al principio de la Avenida Bolívar, de Elorza-Edo. Apure, motivado a que ese día a eso de las 08:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi hernama de nombre MERLY GUZMAN, y se me acerca un sujeto apodado NEREO, amenazándome diciéndome que me iba a cortar y que yo no me salvaba, estas palabras las escucho mi hermana motivado a que yo me encontraba dentro de la cancha jugando, a consecuencias de estas amenazas que me dijo mi hermana que había comentado este sujeto tuve que abandonar el encuentro porque sencillamente mi vida corría peligro al saber que este sujeto me estaba era esperando para cortarme bien sea con un cuchillo o cualquier otro objeto. Presumo que este sujeto manifestó estas palabras motivado a que en anteriores oportunidades no es la primera vez, había sostenido discusión y hasta el extremo de tener que pelear por las provocaciones que este sujeto me hacía. Vengo hasta este Comando con la intención de participar que este ciudadano me tiene amenazado, pero que antes que me cause algún daño a mi integridad física yo podría tomar otras acciones porque sencillamente no voy a dejar que me agreda sorpresivamente…”

SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, se puede notar que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano PABLO JOSE GUZMAN RAMIREZ, esta referida al delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, como lo es LAS AMENAZAS, no es menos cierto que el modo de proceder establecido por el legislador Penal es A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal estima procedente desestimar por que concurre un obstáculo para su ejercicio, conforme al artículo 28, numeral 4°, Literal “d”, por cuanto las amenazas como han sido tipificados en el artículo 176 del Código Penal, proceden a Instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-09-04, hiciera el ciudadano: PABLO JOSE GUZMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.692.509; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

La Secretaria,


ABG. YSAURI ROJAS



Causa N° 1C-6.288-04
NMR/YR/bs