REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de OCTUBRE de 2004
193° y144°
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, pautada para escuchar oralmente la solicitud, que respecto de la entrega del vehículo: Clase Automóvil, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, Año 1.981, Uso PARTICULAR, Placas GDN-759, Color AZUL, Tipo Sedan, Serial del Motor 1C9130PR7, Serial de Carrocería 1T69ABV312199; hiciera el Ciudadano ONECIMO ABELALMINIO LOVERA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.239.107, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Calle 5, Casa N° 20, de esta Ciudad del Estado Apure; asistida del Abogado en ejercicio DR. JUAN PERNIAS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.338; oído en Audiencia lo esgrimido en sustento de sus peticiones, así como lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 17-03-04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inició averiguación penal por la comisión presunta de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de lo cual hay constancia bastante en auto de la misma fecha, inserto al folio uno del legajo contentivo de la presente causa.
SEGUNDO: Que lo comentado supra, fue sobrevenido de la retención del bien suficientemente identificado, por parte de un funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones penales del Destacamento N° 68 del Estado Apure.
TERCERO: Por cuanto consta al expediente documento que da fe a quien aquí se pronuncia, respecto de la compra del carro que dice haber realizado en fecha 22-05-03, el Ciudadano que hoy pide su entrega; cursa por ante este mismo Tribunal, causa signada 1C-6.018-04, actualmente en fase investigativa, en la cual riela el documento en cuestión.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se infiere o presume la buena fe que como compradora del vehículo referido hubo de haber privado en el adquirente ciudadano: ONECIMO ABOLALMINIO LOVERA.
QUINTO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa, se evidencia que se hace imperativo la prosecución de la averiguación llevada a efecto en la causa que nos ocupa, toda vez que a la misma aún no se señala o se ha verificado identidad de imputado alguno; es decir, no ha operado la individualización del imputado. Así, se estima necesaria la prosecución de la investigación para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
SEXTO: Que de lo estatuido al Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dimana facultad suficiente al Juez de Control, en cuanto a decidir o acordar la entrega de vehículos automotores involucrados en averiguaciones por presunta comisión de ilícitos penales.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por la solicitante y de las circunstancias fácticas en que se presume se suscitaron los acontecimientos que dieron pie a la retención del vehículo solicitado, lo cual es evidente el expediente; se estima que una eventual entrega del carro citado no entorpecería u obstaculizaría la averiguación que adelanta el Ministerio Fiscal; habida cuenta de la manifestación de voluntad de la solicitante en audiencia, en cuanto a someterse a todas y cada una de las obligaciones o condiciones que a bien tenga fijar éste Tribunal a cambio de ello.
OCTAVO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acordar la entrega del vehículo automotor solicitado bajo la figura de DEPÓSITO; toda vez que mediante tal modalidad puede garantizarse la disposición del bien objeto de investigación, tanto para la presunta dueña como para el órgano investigador, sometiendo a aquella a ciertas y determinadas condiciones que a la vez permitan la satisfacción de los fines de la investigación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Malibu, Modelo Sedan, Año 1.981, Uso Particular, Placas GDN-759, Color AZUL, Tipo Sedan, Serial del Motor 1C9130PR7, Serial de Carrocería 1T69ABV312199; pudiendo transitar por todo el Territorio Nacional; la cual se hace bajo la figura de DEPOSITARIO JUDICIAL, a el Ciudadano: ONECIMO ABELALMINO LOVERA, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil Soltero, , residenciada en Urbanización Los Tamarindos, sector 1 Calle 05, casa N° 20, de esta Ciudad, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.239.107; quien en lo sucesivo fungirá como Depositario del referido bien, quedando obligado a:
• Mantener el vehículo automotor que se entrega en depósito en perfectas condiciones de funcionamiento. Darle el uso adecuado y destino propias a la naturaleza del bien. Presentar el vehículo dado en depósito a intervalos de TREINTA (30) DÍAS entre una y otra oportunidad, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien elaborará un registro o control con la finalidad de dejar constancia de cada presentación.
• Presentar el vehículo entregado en depósito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las veces que sea requerido.
• Se prohíbe expresamente a la Depositario Judicial Ciudadano: ONECIMO ABOLALMINIO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.239.107, enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa.1C-6.018-04
NMR/AQ/maritza.-