REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6329-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. PEDRO MANUEL SOLORZANO
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.338.400, natural de Mariara Estado Carabobo, de oficio caletero en el mercado Municipal de esta ciudad.
En el día de hoy, (19) de Octubre de 2004 siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, el DR. PERO MANUEL SOLORZANO quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DRA FANNY CABARCAS HIDALGO manifiesta: “ Le presento formalmente en calidad de imputado al ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO quien fue detenido por comision policial por existir fundados elementos de convicción de los delitos de Robo agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en función de ello la Fiscalia Primera en base a recaudos realizados de la investigación se observan llenos los requisitos establecidos en el articulo 250, ordinales 1°,2° y 3° asi como el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra alternativa que analizados los elementos que incriminan el imputado MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Ratificar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, es por ello que se hace inoficioso atendiendo a la brevedad de la audiencia ahondar mas en los hechos, por cuanto los mismos están contenidos en el auto que dio lugar a la aprehensión, por ello solicito decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad del mencionado ciudadano, en ese mismo orden de ideas solicito se fije reconocimiento en Rueda de conformidad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea reconocida por la victima en la oportunidad que fije el tribunal. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso:“Primero no estoy involucrado en eso, estaba pasando una comisión frente a mi casa me llaman y me dicen que estoy en un robo, tiraron un reconocimiento y no me reconocieron estuve en investigaciones y no falte a mis presentaciones no tengo nada que ver en este caso y el señor que me esta implicando no lo conozco nunca lo he visto”. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor DR. PEDRO MANUEL SOLORZANO, quien expone: En la revisión hecha al expediente en cuestión en donde pretenden involucrar a mi defendido MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO y a un ciudadano de nombre GUSTAVO JOSE PEREZ, por un presunto robo agravado y porte ilícito de arma, procedimiento este iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, una vez revisado este expediente la defensa considera que contra mi defendido no existen indicios suficientes para que se procediera a la privación de su libertad en ausencia, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto es improcedente e ilegal la orden de detención en ausencia, se considera un mal procedimiento ya que mi defendido es una persona suficientemente concedida y tiene domicilio fijo esposa e hijos, trabajo definido , mal actuó la Fiscalia del Ministerio Publico ordenando la Privación de Libertad en audiencia , e igualmente se considera que hubo mal procedimiento por parte de la detención que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al detenerlo en plena vía publica y sin haber cometido un delito alguno, como estamos ante una audiencia de Presentación de imputados no voy a profundizar mas sobre los hechos que se encuentran en el expediente y me voy a limitar a solicitarle al tribunal que se declaren nulas todas las actuaciones practicadas en dicho expediente de conformidad con los artículos 190 y 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello de que mi defendido fue detenido el dia jueves a las cuatro de la tarde llevando hasta el dia de hoy seis días de detención sin causa justificada a todo evento de no declararse la nulidad solicito del tribunal que se decreten las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es una persona de escasos recursos económicos y devenga un salario diario como caletero en el mercado. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Por cuanto de la exposición de la defensa se ha determinado la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la investigación llevada por al Fiscalia Primera del Ministerio Publico y por cuanto la misma debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento debe necesariamente el Tribunal invertir el orden a los fines del pronunciamiento a que haya lugar en este sentido aduce la defensa que debe ser declarada la nulidad conforme a los articulos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo no se establece cuales fueron los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las diversidades de leyes, Constitución, tratado y convenios suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal así como aquellas concernientes a la Intervención y asistencia del imputado, no obstante expresa la defensa que su defendido tiene seis días detenido desde que le fue practicada la detención y de la ilegalidad en la actuación del Ministerio Publico y del órgano auxiliar de justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Apure, a este respecto debe necesariamente expresar el tribunal que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44 .1 como son las aprehensiones y en este sentido establece “que la libertad personal es inviolable ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida in fraganti, en este caso al ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, lo aprehende una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de una orden de aprehensión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de fecha 23-07 -04 decisión que estimo el tribunal en razón de que de la revisión del legajo contentivo de las actuaciones iniciadas por el Ministerio Publico habían emergido elementos de convicción suficientes que determinaban que el ciudadano aprehendido pudo haber actuado como autor o participe en la comisión del hecho que el Ministerio Publico le había endilgado como lo era el de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego en donde la victima es el ciudadano LUIS APOLONIA ZERPA CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en este sentido y por cuanto la aprehensión del imputado ocurrió como consecuencia de la orden de un Tribunal de Primera instancia Penal, con competencia para librarla no puede en consecuencia declarar con ligar la solicitud de nulidad requerida, toda vez que la misma se encuentra dentro de los parámetros que a los efectos del articulo 44.1 constitucional; Por otra parte del Principio de Legalidad establecido en el articulo 285.4 ejusden es el Ministerio Publico a quien le corresponde ejercer en nombre del Estado la Acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así las cosas por cuanto la norma adjetiva penal igualmente prevé en el Primer aparte del artículo 250… “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia del Privación Judicial Privativa de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” de lo que se infiere que el legislador venezolano, previo tal medida cautelar cuando existiendo elementos suficientes de convicción a criterio de quien la pide en este caso el Ministerio Publico y a criterio de quien debe pronunciarla; el tribunal de Primera Instancia con competencia Penal puede así acordarla y en consecuencia librar la orden de aprehensión correspondiente, ello porque se entiende que si la persona no ha sido sorprendida in fraganti la otra manera en que opera tal aprehensión es por orden judicial, como en el presente caso, igualmente habiéndose trasladado al ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARARSCO hasta el recinto del palacio de justicia a los fines de la realización de la audiencia de su presentación y convocados como fueron tanto el Ministerio Publico como la defensa Publica, manifestó el ciudadano que esperaría a su defensor de confianza, DR PEDRO MANUEL SOLORZANO, para que lo asistiere a la realización de la referida audiencia; Razones por la que el tribunal en aras de garantizarle su defensa técnica y de estar asistido de un abogado de su confianza parte del Debido Proceso conforme a lo estatuido en el articulo 49.4 Constitucional así fue acordado y en consecuencia diferir la realización de la audiencia de presentación de Imputado, razones por la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
Volviendo al orden establecido y en virtud de que el Ministerio Publico ha ratificado el pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no habiéndose evidenciado en la audiencia de presentación del día de hoy que los fundamentos en que el tribunal estimo tal privación hayan variado, debe necesariamente el tribunal mantener tal medida razones por la que debe declarse sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la defensa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, por considerar que se encuentran acreditados en principio los argumentos expuestos en fecha 23-07-04 fundamentada en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 , 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido precalificado el delito endilgado como de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código penal venezolano, constituye tal precalificación un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad, no encontrándose prescrito por ser reciente su comisión, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudo haber actuado como autor o como participe, toda ves que el mismo en principio fue reconocido por la victima mediante un dossier de fotografía que mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en razón de que el legislador venezolano, ha establecido que los hechos pueden ser determinados por cualquier medio probatorio siempre y cuando no haya sido obtenido ilegalmente o que de alguna manera puedan reputarse como ilícito razones por la que el este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Mantiene la decisión Judicial dictada en fecha 23-07-04, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.338.400, de conformidad con las previsiones del artículo 250 en sus numerales 1, 2 , 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día viernes 22-10-04 a las 3:30 de la tarde, a efectuarse en la sede del Internado Judicial, en consecuencia notifíquese a la victima ZERPA CONTRERAS LUIS APOLONIO
Líbrese boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.338.400, Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL