REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.341-04
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : TOBITO CHINOTE DIEGO
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
EDUARDO JOSÉ BOLIVAR; venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 19-09-77, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle plaza, casa s/n al final de la entrada del barrio San José, titular de la cédula de identidad N° 13.937.757, apodado La Sarna, hijo de Dorelis Bolivar y de padre desconocido.
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EDUARDO JOSÉ BOLIVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia DRA. GLADYS MARTÍNEZ quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano EDUARDO JOSE BOLIVAR, quien fuera aprehendido por los vecinos del sector cuando el mismo estaba adentro de la casa del ciudadano DIEGO TOBITO CHINONE, ubicada en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad, tratando de llevarse un aire acondicionado, y trasladado luego a la Comandancia General de la Policía por los funcionarios DENNYS HERNANDEZ y JULIO ROSALES, quienes al ver la gente aglomerada en ese sector se trasladaron hasta el lugar de los hechos; donde la victima les manifestó lo sucedido al igual que uno de los testigos de lo sucedido VICENZO COLAIOCCO LONGO. Ahora bien por lo descrito en el acta el Ministerio Público, debe entender que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en vista de que nos encontramos en las insipiencias de la investigación y aún faltan diligencias que realizar, esta representación fiscal solicita a este tribunal el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de coerción personal se verían satisfechas las resultas del proceso con la medida cautelar establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica el delito como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ quien expuso: “vista la presentación realizada por la ciudadana Fiscal y vista las condiciones en que se encuentra mi defendido esta defensa hace acotación al tribunal de que ami defendido no se le incauto nada, ni estaba intentando robar nada, es una persona enferma la cual tiene dos días sin asearse, ya que debido a su problema de salud debe tener unas condiciones de higiene muy estrictas, el se dedica a recoger latas y estaba recogiendo un trozo de cobre cuando la presunta victima lo sorprende, pero mal puede esta persona alzar una aire acondicionado por que su estado salud no se lo permite, por todo esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: “en principio, tal como el Ministerio Publico lo solicitó pese a que están dadas las condiciones para decretar una flagrancia se acuerda seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario pese a que estamos en las insipiencias de la investigación, en el acta policial se determina como ocurrió la detención del ciudadano y aun cuando la ciudadana defensora a dicho que dada las condiciones de enfermedad del imputado era imposible efectuar tal hurto y visualizado en la audiencia las condiciones del imputado; considera el tribunal que es la investigación quien debe determinar si efectivamente el imputado incurrió o no en este delito; no obstante a ello y aun cuando indican que se encontraba recogiendo un pedazo de cobre, tal hecho debe ser investigado por el Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N°_13.937.757, la mañana del día 20-10-04, a las 11.00 aproximadamente, en las inmediaciones de la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N°_13.937.757; de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de 30 días entre una presentación y otra, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación. Librese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N°_13.937.757; plenamente identificado en autos, se instruye al ciudadano alguacil para que proceda aperturar la ficha de presentación correspondiente. Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL