REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2004
193° Y 144°


Por recibidas la Causa N° 1C-1.223-02, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, DRA. MARIA ELENA DELGADO, Defensor Público Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, según la cual pide el archivo de la presente causa; quien aquí conoce, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 16-04-04, la DRA. MARIA ELENA DELGADO, Defensor Público, solicitó al Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

SEGUNDO: Que en fecha 16-04-04, este Tribunal, según dimana de decisión inserta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

TERCERO: Que desde el día 16-04-04 fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 08-10-2004, transcurrieron efectivamente Ciento ochenta y cinco (185) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal propusiera acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.

CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que los imputados MIGUEL EUCLIDES CADENAS y JOSE MANUEL HERNANDEZ MONTOYA, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos MIGUEL EUCLIDES CADENAS y JOSE MANUEL HERNANDEZ MONTOYA, en su condición de imputado. Así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la causa y el cese de todas las Medidas Cautelares de coacción personal en la causa signada con el N° 1C-1.223-02, según nomenclatura de este Tribunal; seguida a los ciudadanos MIGUEL EUCLIDES CADENAS, venezolano, 38 años de edad, nacido el 12-11-64, soltero, hijo de José Francisco Romero y Delia Jacinta Cadenas, residenciado en el detrás de la panadería Achaguas, Calle José Félix Rivas sector el Guaruro N° 23, Municipio Achaguas Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 7.260.123 y JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 05-07-76, Albañil, residenciado en el por detrás de la panadería Achaguas, sector Guaruro, casa N° 26 Titular de la Cédula de Identidad N° 12.385.874, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; todo ello de conformidad a las previsiones del Aparte Segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


LA Secretaria,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN




Causa N° 1C 1.223-02
NMR/AQM/maritza.