REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando 27 Octubre del 2003
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1C-3222-01
Juez: DRA NORKA MIRABAL RANGEL
Fiscal: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Defensor: DR. LUIS CALDERON
Secretaria: AB. ATAMAYCA QUEVEDO
Imputado: HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA Y MARIA SOLANGER CHANG DE GONZALEZ
Delito: CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2004, siendo las02:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada por este Tribunal a solicitud de la defensa, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) DRA VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, la defensa ciudadana DR. LUIS E CALDERON, y los imputados HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA Y MARIA SOLANGER CHANG DE GONZALEZ. Seguidamente invierte el orden a fin de escuchar al solicitante, se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. LUIS E. CALDERON, quien expuso: En virtud de reposar en las actas que conforman la presente investigación, experticia realizada por la Guardia Nacional en donde se determina que la sustancia recabada en el allanamiento hecho en residencia de mis patrocinados lo incautado como supuesta droga resulto no serlo, es decir, negativo, ello corre inserto al folio 28 de esta causa, fundado este razonamiento es que solicitamos la devolución de la caución económica, entregada por nosotros e impuesta por el tribunal puesto que no hay motivo para continuar con la presente investigación a no ser otro que la que deba realizarse por parte del Ministerio Publico a los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento ya que todas luces y a nuestro juicio se ha simulado la comisión de un hecho punible por parte de mi representado con el único objeto a nuestro juicio de apoderarse de los bienes incautados en dicho procedimiento y que la mayoría de los objetos desaparecidos, no aparecen en el acta de allanamiento como es el caso de un cofre contentivo de prendas, además de electrodomésticos e inclusive de un mercado de víveres, por lo que sugiero siga la investigación una ves terminada con respecto a mis representados para determinar responsabilidades en este acto, conforme a la ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Publico, DRA VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, quien expuso: Escuchada la exposición del abogado defensor LUIS E CALDERON, de los ciudadanos imputados HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA Y MARIA SOLANGER CHANG DE GONZALEZ., esta representación fiscal, solicita de este tribunal que dicha solicitud sea declarada sin lugar en virtud de las atribuciones conferidas por ley en la norma adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como titular de la acción penal, en el cual no se ha pronunciado en el presente causa, al igual que solicito sea enviada la causa a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico a los efectos de realizar el pronunciamiento respectivo en la presente causa. Seguidamente la ciudadana juez expone: Si bien el tribunal Primero de control dada la solicitud efectuada por el ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA, asistido por el DR LUIS CALDERON, fijo audiencia que hemos denominado especial dado que el mismo en su escrito ha solicitado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y en razón de que el tribunal debe pronunciarse ante cualquier solicitud efectuada por las partes so pena de incurrir en denegación de justicia se fijo la misma a los fines de la exposición oral respecto a los fundamentos que pudieran considerar las partes para efectuar tal solicitud; en este sentido y habiéndose oído al Dr. LUIS CALDERON y la representante Fiscal, Dra.VERONICA ROSARIO CASTELLANOS el tribunal a los fines de decidir observa : Es claro que el ius puniendi o derecho de punir corresponde al Estado venezolano, es decir, es una atribución que única y exclusivamente se le ha impuesto al mismo, asi como dentro de la organización del estado y dentro de sus estructuras se han establecido instituciones a quienes le han sido designadas funciones especificas como en el caso atribuido al Ministerio Publico en el ejercicio de la acción Penal, a quien el constituyente atribuyo en la norma establecida en el articulo 285 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , como un Principio de Legalidad ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte salvo las excepciones establecidas por la ley , referidas estas excepciones a los Principios de Oportunidad de que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal como medidas alternativas a la prosecución del proceso y d dentro de las mismas el Principio de Oportunidad, es decir, que si bien debe cumplir el Estado, el derecho de accionar, igualmente esta excepto de hacerlo en uno de los casos como se ha dicho y cuando lo establece un norma. En este caso habiéndose aperturada la investigación por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de estricto orden publico, a quien además el legislador constitucional ha establecido la imprescriptibilidad de su accionar, no puede de ninguna manera el tribunal acoger tal solicitud en principio hasta tanto no se efectué el pronunciamiento oficial a cargo del titular de la Acción Penal como lo es el Ministerio Publico por cuanto no se evidencia que haya sido dictado acto conclusivo alguno, a este respecto y por cuanto de la exposición de la defensa se ha establecido las razones del porque de sus pedimentos considera el tribunal que corresponde al Ministerio Publico su verificación y en consecuencia determinar cual será el acto conclusivo a que haya lugar dado la situación por el planteada así las cosas debe en consecuencia en el tribunal declara sin lugar la solicitud planteada y remitir a la causa a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la investigación como ha sido expuesto en audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de la defensa, razón de que sea declarado el sobreseimiento de la causa de conformidad con las previsiones del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal
SEGUNDO Remítase la causa como se ha dispuesto., Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, oficiese, Cúmplase Es todo, Termino, se leyó y conformes, firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA NORKA MIRABAL RANGEL