REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de OCTUBRE de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6348-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : TOVAR REYES ROSA MANUELA
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad N°, 18.327.069, Reservista, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, frente a la cancha de la Escuela adscrito al batallón 431 Puerto Paez.

En el día de hoy, (27) de Octubre de 2004 siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado(s) RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR WILSON NIEVES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, la DRA MARIA ELENA DELGADO, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. WILSON NIEVES manifiesta: “ Los hechos por los cuales esta siendo presentado el ciudadano RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, que ocurrieron el dia 25 de octubre del año 2004 y las circunstancias están contempladas en la denuncia común de la ciudadana, quien manifiesta que el ciudadano abuso sexualmente de ella y en una de sus preguntas que le realizo el funcionario le dice que lo hizo a la fuerza y que ellos habían sido novios igualmente se deja plasmada la manera, tiempo y espacio cuando fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encuadra en el delito de la ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente en su articulo 259 y 269 de dicha ley y el mismo amerita pena privativa de libertad no obstante a ello solicito la aplicación del procedimiento ordinario al incorporar el resto de los elementos que sirvan para sustentar la acusación o la defensa del imputado y se desestime la aprehensión por flagrancia, así mismo solicito la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado de autos por las características intrínsecas del deleito que se discuten y en un supuesto negado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de no ser acordada le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el numeral 8, es decir presentar dos o mas fiadores que reúnan las características contempladas y se le imponga la medida cautelar del ordinal 3° en el lapso estimado por el tribunal una vez cumplida la fianza. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al (os) Imputado (s) del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento, el ciudadano RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL , quien expuso: Ella vamos para dos años de novios la señora llego y como no me acepta y ella dice que para estar conmigo la mama no puede saber, ella dijo como paso y la mama fue la que dijo que había sido a juro, yo primera vez que estoy en un problema. A continuación es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera ¿ ustedes son novios? Si hace dos años, ¿habían mantenido relaciones? Si. Es todo A continuación la defensa pregunta ¿Los hechos que dicen sucedieron el 25 fueron a la fuerza?, no, ese día no tuvimos nada porque estaba el hermano alli en eso llego la familia yo me fui para mi casa, ¿a que hora te detienen? como a las 10 de la noche. Es todo. continuación se le concede el derecho de palabra a el defensor DRA MARIA ELENA DELGADO, quien expone: “Considera la defensa que la privación ha sido ilegal porque si tomamos en cuenta lo narrado en el acta policial no hubo flagancia ya que el presunto delito se cometió con mucha antelación a la detención de mi defendido, algo mas que debo señalarle al tribunal que aun cuando estamos en una etapa de investigación por lo reciente de la misma y no existe ningun signo de que haya habido violencia, o violación o de que el mismo haya mantenido relaciones sexuales con la menor, por tal motivo pido al tribunal ya que se violo el procedimiento como es que para detener a una persona debe ser con una orden judicial o en caso de flagrancia y en ninguno de los casos encuadran los hechos, pido la nulidad de la detención de conformidad con los artículos 191 ,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. A continuación toma la palabra la ciudadana juez y expone. “Por cuanto de la exposición de la defensa se solicita la nulidad de la aprehensión del imputado RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, dadas las razones expuestas por la defensora DRA MARIA ELENA DELGADO, el tribunal debe pronunciarse primeramente invirtiendo el orden establecido respecto a la solicitud de la defensa en los siguientes términos. PRIMERO; Establece la defensora se violento la norma constitucional que establece que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea detenido in fraganti (44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) por cuanto el imputado fue detenido a las 3:00 horas de la mañana es decir, a tres horas de la ocurriencia de los hechos, en este sentido, establece la norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , “ se tendra como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse”. Tambien se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ves perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometio…,” No establece la norma prescrita cuanto es el lapso fijado para entenderse una aprehension como flagrante cuando se comience la persecución del hecho; En este sentido se desprende del acta de denuncia común, cursante al folio 4, que la victima en este caso, ROSA MANUELA TOVAR REYES, de 14 años de edad, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegacion Apure a los efectos de denunciar al ciudadano RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, quien sostuvo relaciones sexuales con su persona, dice la denunciante, utilizando la fuerza y al ser preguntada por el funcionario actuante sobre lugar, fecha y hora de los hechos por ella narrados, respondió el día de hoy refiriéndose el 25-10-04 a las 12:45 de la madrugada en la segunda trasversal de la Urbanización Ricardo Montilla en la parte de atrás de una casa que estaba abandonada , denuncia que fue interpuesta por dicho cuerpo siendo la 1;00 hora de la madrugada, según se desprende del acta referida. Del acta Policial cursante al folio 6 se desprende que siendo las 3:00 horas de la mañana, el funcionario (dtve) ARAUJO NURVEL se conducia con la adolescente, por la segunda trasversal de la urbanizacion mencionada con la finalidad de practicar averiguaciones en torno al hecho y una vez en la dirección indicada por la referida adolescente establece el acta hacia la residencia de la misma avisto a un ciudadano que se desplazaba caminando por la calle, la cual manifesto a los funcionarios actuantes que era el mismo que habia abusado sexualmente, por lo que se le indico al ciudadano que se detuviera identificandolo, a partir de cuyo momento fue detenido por la comision antes dicha, asi las cosas considera el tribunal que la aprehension del ciudadano RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, fue flagrante toda ves que por razones de tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias dada su especial en el que generalmente no es evidenciado por testigos, y tratándose de un delito que procede a instancia de parte agraviada dada su naturaleza y que se convierte de orden publico con la sola denuncia del agraviado, y que precediendo esta como se ha dicho y subsecuentemente realizándose las diligencias urgente y necesaria departe del receptor de la denuncia en la que seguidamente se avisto y se detuvo al ciudadano mencionado por la victima, debe entenderse que tal aprehensión fue flagrante pues fue seguida de la denuncia interpuesta por la victima en el presente caso, razones por la que estima el tribunal estaban dados los elementos del articulo 44.1 en cuanto a la forma de aprehensión, que se encuentran dentro de los parámetros del articulo. 248 de la norma procesal, en consecuencia por cuanto no existen otros elementos que contravengan la norma del articulo 191 eiusdem para determinar violación a la intervención , asistencia y/o representación del imputado, debe aclarar el tribunal no ha lugar a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa en este caso. SEGUNDO: Por cuanto de la exposición fiscal se desprende la precalificación de los hechos endilgados al imputado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, conforme al articulo 259 y 260 de la l Ley Orgánica para la Protección al niño y al adolescente en el que por los intereses conferidos por el Estado Venezolano, por tratarse de adolescentes, no obstante al no constar dentro de las actuaciones que conforman la causa que recién se inicia el Informe Medico Forense que determine que efectivamente si existio violencia y/u penetración en la adolescente para estimar en Principio el tribunal que pudiera haberse efectuado el hecho imputado por el Ministerio Publico y en razon de que de la deposición del imputado ha emergido que con anterioridad habían mantenido relaciones sexuales con la adolescente y que la misma es su novia desde hace dos años, debe el tribunal por no constar otro elemento de convicción para decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado acuerda en sustitución de la misma las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad subsidiariamente solicitadas por el Ministerio Publico , en consecuencia se acuerda la presentacion de dos fiadores, que responda por evasión del afianzado por hasta 30 unidades tributarias con presentación cada quince (15) dias por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure . Asi se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano Titular de la Cedula de Identidad N°, 18.327.069, Reservista, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, frente a la cancha de la Escuela, realizada en fecha 25-10-04, solicitada por la defensa de conformidad con las previsiones de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL Titular de la Cedula de Identidad N° 18.327.069, Reservista, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, frente a la cancha de la Escuela de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus ordinales 3° y 8° respectivo a presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral que respondan por el afianzado en caso de evasión hasta por el monto equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS.


TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: RIVERO NAVARRO ALEXIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.327.069. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Se instruye al ciudadano alguacil para que proceda aperturar la ficha de presentación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL