REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2.004
194º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6352-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL DECIMO MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRA LAS LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO ARCIA MORENO JULUBIA HAMURABI, venezolana, fecha de nacimiento 13-08-88, residenciada en Barrio los Hornos calle ceboruco sector 8 casa N° 11-12 Maracay Estado Aragua, y KEILA ORTIZ, 18.231.810,Estudiante, Residenciada, Palo Negro calle 12 de Octubre N° 12, Maracay, Estado Aragua
En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2004 siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR.JOSE DOMINGO RUIZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, el DRA GLADYS MARTINEZ, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado quien previo al inicio de la Audiencia Expuso: “Vista la manifestación de mi defendida de tener 16 años de edad , la cual manifiesta no tener cedula de identidad, aunada a la manifestación de la madre, MORENO CORDOVA LESBIA CRISTINA, quien manifiesta que su hija nació el 13 de agosto de 1988, le solicito a la ciudadana Juez declinar la competencia en cuanto a mi defendida, la adolescente JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente, JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO. Quien expuso: Yo nací el 13.-08-88, tengo 16 años de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimo del Ministerio Público, DR. JOSE DOMINGO RUIZ, quien manifiesta: Vista la manifestación de la ciudadana JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO, quien es adolescente de 16 años de edad esta representación fiscal solicita la declinatoria de competencia y envien las actas correspondientes a la Fiscalia 8° la cual es competente en la materia de Responsabilidad de Niños y Adolescentes. “Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Expone: “Oida la exposiciones de las partes y de la ciudadana JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO. en cuanto a su fecha de nacimiento ya que cuenta con 16 años de edad y oida la exposición de la madre, LESBIA CRISTINA MORENO CORDOVA, en la que voluntariamente expone ante este Tribunal que su hija JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO, cuenta con 16 años de edad, quien nacio el 13-08-88, residenciada en la dirección Barrio San José 2 ,calle cañafístola o calle la frontera, al final penúltima casa, quien consigno su cedula de identidad, el tribunal por cuanto efectivamente de la información suministrada por la representante legal de la mencionada ciudadana se despende su minoridad, declina en consecuencia la competencia para conocer respecto a la causa N° 1C6352-04 en la que ha sido presentada como Imputada por la Fiscalia 10° el Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conforme a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea conocido por el tribunal con competencia especializada como es en este caso el Tribunal Unico de Control de la seccion de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razones por la que acuerda la compulsas de las actuaciones correspondientes, con el auto que acuerda la presente declinatoria y ordena su remisión ante dicho tribunal.- Quedan notificadas las partes de declinatoria de competencia respecto de la ciudadana JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO. Una vez desalojada la sala por parte del ciudadano alguacil de la adolescente JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO... Se declara Abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico DR JOSE DOMINGO RUIZ, quien expuso; “En actuaciones realizadas por el funcionarios adscritos al Internado Judicial en el cual establecieron en diligencia policial de fecha 27-10-04, “ ...Cuando en un kiosco propiedad de YANEXI CORTES, denuncio que se dejo un paquete de presunta droga, quien entrego un paquete contentivo en su interior de una bolsa de pan rebanada , un paquete de rufles y una bolsa de color blanca, que al ser destapado se encontró una bolsa de color amarillo y también con tirro de color blanco, se encuentra una bolsa de color verde, y en su interior un paquete de color rojo y tirro color blanco, en su interior se encontraba una presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 545 gramos, identificaron a YANEXI XORTEZ, quien señalo a la persona quien dejo la bolsa, se realizo detención a JULUBIA HAMURABI Y KEILA ORTIZ, quien dijo ser amiga y que la primera había recibido una llamada telefónica de un interno y le dijo que buscara una encomienda en la ciudad de valencia y luego a Maracay para luego llegar a San Fernando de Apure, siendo la misma detenida por la guardia Nacional, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita en cuanto a KEILA ORTIZ, precalificando el delito como uno de los delitos la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en su articulo 34 en la modalidad de Distribución con la agravante del articulo 43 ordinal 4 y visto como ha sido determinado por jurisprudencia como un delito de lesa humanidad se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad en a nombre de dicha ciudadana de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la pena que se establece para dicho delito y si bien es cierto no se tiene una identificación plena de dicha ciudadana. Es todo Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputada (s) KEILA ORTIZ, quien manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento, el ciudadano, quien expuso: “ yo en ninguna momento dije que a la amiga mía la habían llamado, y ella no llego con ese paquete nosotros llegamos al penal en un taxi, hable con el guardia y como era menor de edad y que la dejara entrar, el director nos dio un pase de cortesía, traíamos una taza de comida, nos requisaron y entramos en la visita normal, cuando salimos nos llama el teniente y nos saco la bolsa, el paquete de pan y la droga , nos pregunto que si era de nosotras y le contestamos que no era de nosotras y que no fuimos al kiosco, y luego nos mando para adentro y nos mandaron a la policía. Es todo El fiscal pregunta ¿Diga quien le entrego el pase para el ingreso? El que habo fue el Guardia, ¿conoce al director? De vista ¿diga si en otras oportunidades el mismo guardia le ha facilitado pases? El no, el director. A continuación la defensa pregunta ¿el guardia que te entrego pase es el mismo siempre?, siempre hay diferentes, nunca hay uno mismo ¿era el que estaba allí fijo?, no otro, ¿llegaste con esa bolsa? No, en ningun momento, el guardia que nos dio el pase nos vio cuando llegamos en el taxi con la taza de comida, yo tenia como un mes que no venia, ¿a quien visitas? al primo mío y al que era mi novio, ENGEL BORGES Y ANGELO, GUTIERREZ, ¿cada cuanto tiempo venias? A veces ella viene sola, o a veces yo sola, ¿conoces a la señora del kiosco?, no la conozco ese kiosco porque cuando va con una persona descotada se cambia la blusa se le paga a ella para dejar un paquete y cobra por prestar la blusa. Es todo .A continuación se le concede el derecho de palabra a el defensor DR. GLADYS MARTINEZ, quien expone: Una vez escuchada al Ministerio Publico que narra los hechos plasmados en la acta policial esta defensa observa que los procedimientos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece bien claro y es garantía constitucional de persona investigada en materia de droga que el acta de la misma se levante en presencia de dos testigos diferente a los funcionarios, y se carece de esta garantía y este derecho que tienen los ciudadanos y que estén presentes dos testigos presénciales en el levantamiento del acta y el procedimiento que se inicio por la presente materia, creando vicios de nulidad al de la causa 1C6352-02 nomenclatura de este tribunal, de los hechos narrados por el Ministerio Publico y en las actas mismas se vinculan a las ciudadanas JULIBIA HAMURABI y de viva voz mi defendida KEILA ORTIZ, se ha escuchado no se ha recibido llamada al momento de ser detenida ni en su cuerpo ni en sus pertenencias fue encontrada la presunta droga que se esta investigando a la ciudadana YANEXI CORTES dueña de un kiosco frente al internado Judicial no identifica, no determina a ninguna persona en especial, simplemente se manifiesta que en su kiosco se dejo una droga que se pone a disposición de los Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial, y no identifica a KEILA ORTIZ, como la persona que puso haber dejado las pertenencia en el kiosco, en base a la presunción de Inocencia y el pacto de San Jose de Costa Rica y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos indica “ que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y la única forma de ser detenida por el orden de un juez y en una forma flagrante, en ningún momento se le puede determinar como detenida flagrante pues que de las actas no se determina la persona, tal como lo ha manifestado mi defendida visitaba a ÁNGEL BORGES Y ANGELO RODRIGUEZ, ciudadanos recluidos en el Internado Judicial y que fue objeto de la revisión rutinaria, establecida por la disciplina del plantel y le dieron libre acceso a la sede de la misma, revisión que se conoce llega a la partes intimas, pasando revisión en forma satisfactoria esta defensa, entiende esta primaria la investigación pero basado en los principios antes señalado, denuncio la violación de los derechos por la falta de dos testigos y la detención no flagrante ni de una decisión judicial en su detención, solicito muy respetuosamente a al ciudadana juez la anulación del acta de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , salvo que el defecto haya sido convalidada ,esta acta tiene el vicio de la falta de testigos y por ello solicito la libertad plena de mi defendida ya que la vinculación en la presente causa no la ve esta defensa, en virtud de que ninguna decisión judicial debe estar asentada bajo actas que tengan violaciones de los derechos. Es todo Seguidamente la Ciudadana Juez Expone: Oída la exposición de la defensa previa a la deposición en la audiencia que hiciera la imputada KEILA ORTIZ y por cuanto de la misma se desprende la defensa solicito de nulidad absoluta de las actas que conforman la presente causa dado que ha sido violentado los principios establecidos en la norma procesal del articulo 191 y no se ha correspondido la aprehensión de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acta policial carece de un requisito fundamental como lo es la presencia de los testigos para los procedimientos de droga el tribunal por cuanto se ha solicito nulidad invierte el orden de su decisión por ser la misma de previo pronunciamiento. En este sentido el acta policial de fecha 27-10-04 y por la que el ciudadano representante del Ministerio Publico ha solicitado la declaratoria de aprehensión flagrante de la ciudadana KEILA ORTIZ, suscrito por los funcionarios, actuantes adscritos al Comando Regional N° 6 Destacamento 68 primara Compañía 3° Pelotón Comando San Fernando de Apure con sede en el Internado Judicial, establece que 11: 40 horas de la mañana del mismo dia 27-10-04 estuvo conocimiento que en un kiosco de metal que se encuentra ubicado en la calle diana frente al Internado Judicial de san Fernando de Apure propiedad de YANEXI CORTES, propiedad de la ciudadana 9.595.778 les había manifestado que una ciudadana que se encontraba de visitante había dejado un paquete contentivo presuntamente de droga que posteriormente se nombro una comision integrada por funcionarios militares identificados en la mismas y se dirigieron hasta el referido kiosco para procesar la información donde se entrevistaron con YANEXI CORTES, propietaria del kiosco quien les entrego una bolsa plástica de color blanco con un emblema del palacio del blumer donde en si interior contenía una bolsa de pan de rebanada una bolsa de rufles y un paquete envuelto, con una bolsa plástica de color blanca con emblema viva que l destaparlo se observo una bolsa plástica de color amarillo y tirro de color blanco, procediendo a romperlo y que al destaparlo se encontró una bolsa plástica de color verde, encontrado en su interior un paquete de color rojo, embalado con tirro de color rojo transparente donde había en su interior la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 545 gramos, establece la mencionada acta que luego la comisión se traslado en compañía de YANEXI CORTES, ampliamente identificada en al acta, hasta la oficina del Comandante del tercer pelotón con sede en el Internado Judicial con la finalidad de identificar a la mencionada ciudadana que había dejado el paquete en su kiosco, que al momento de salir la visita la ciudadana YANEXI CORTES, identifico a la presunta persona que había dejado el presunto paquete procediéndose a la detención preventiva y al requerirse su documentación personal dijo no tener ningún tipo de documentos y llamarse j JULUBIA HANMURABI ARCIA MORENO, mayor de edad, nacida 31-07-85 con el domicilio indicado en la misma acompañada de la ciudadana KEILA ORTIZ, quien manifiesta ser su amiga procedieron a realizar la aprehensión y detenerla respecto a lo que narra el acta mencionada…. El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia al establecer que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que acaba de cometerse y se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cercadle lugar donde se cometió… del acta en referencia tal como se ha dicho se desprende que las ciudadana ARCIA MORENO JULUBIA HANMURABI de quien este tribunal declino la competencia del conocimiento de la causa en razón de haberse verificado su minoridad de edad y al ciudadana KEILA ORTIZ, una vez que el funcionario actuante, con sede en el Internado judicial de esta ciudad, fueron detenidas luego de que la ciudadana YANEXI CORTES identificara al JULUBIA HANMURABI, como la persona que había dejado el paquete en su kiosco y que al ser revisado por los organismos contenía la presunta droga denominada marihuana, de lo que se infiere que su aprehensión ocurre, seguidamente en que la ciudadana antes identificada, por la ciudadana YANEXI OCORTES, informara al organismo del hallazgo ocurrido en su kiosco por lo cual el órgano de seguridad al tener conocimiento se coloca en alerta al ser señalada la persona que presuntamente había dejado el paquete señalado con la cantidad señalada en la referida acta policial, así las cosas y por cuanto la norma adjetiva no determina cuento es el lapso que debe preceder entre la presunta comisión de un delito que s presume flagrante hasta la detención de la persona que se presume autora del mismo dado las secuencia ocurrida desde el hallazgo de la presunta droga debe determinar el tribunal que la aprehensión de la mencionada ciudadana se hizo en situación flagrante, razones por la que, tal aprehensión ocurre conforme a lo estatuido por el legislador en la norma 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante a ello y aun cuando la ciudadana defensora ha solicitado la nulidad absoluta del acta de aprehensión antes referida conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de considerar que la misma carece de la firma de los dos testigos obligatorios que impone la norma espacialísima en materia de sustancia estupefacientes y Psicotropicas en este caso por haber operado la flagancia como se dijo no se acuerda la nulidad que ha sido solicitada por la defensa, toda ves que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el estado estará obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, establecido así mismo la no prescripción de los delitos de lesa humanidad, por todos nosotros es conocido que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los delitos de droga como de lesa humanidad, en este caso y en razón que el articulo 2 ejusden establece que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia …….. ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la igualdad, la justicia la solidaridad, la democracia y en general la preeminencia de los derechos humanos, estableciendo así mismo el articulo 7 que la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico quedando toda persona y lo organos que ejercen el poder publico sujetos a ella debe en consecuencia aplicarse con jerarquía constitucional todas las normas que ella propugna y en este sentido si bien como ha manifestado la defensa considera que era necesario solicitar la nulidad en razon a los requisitos de formalidad que debe contener el acta policial cuando se trate de procedimiento de droga y al establecer la norma constitucional el delito de droga como de lesa humanidad estableciendo así mismo que las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios y que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad es que este tribunas declara NO HA LUGAR a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA,
Volviendo al orden establecido y oido como ha sido el pedimento fiscal y en razón de que el tribunal al inicio ha decretado la detención en flagancia de la ciudadana KEILA ORTIZ por la razones precedentemente expuesta y en virtud de que aproximadamente la droga detectada arroja un peso de 545 gramos que supera el consumo establecido por la legislación patria como lo es el de 20 gramos y dado así mismo los fundamentos anteriormente expuestos y por cuanto el Ministerio Publico ha precalificado el delito como TRAFICO EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCIÓN en su articulo 34 con la agravante del articulo 43 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cuya pena tiene establecida dicha norma de diez (10) a veinte (20) años, que supera con creces el articulo 251 para presumir el peligro de fuga y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita por ser reciente su comision , existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha podido actuar como autora i/o participe en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DRISTIBUCION , con la agravante 43 ordinal 4 es que este tribunal decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad de la ciudadana KEILA ORTIZ, de la identificación por ella indicada al inicio de la presente acta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana KEILA ORTIZ, 18.231.810, Estudiante, Residenciada, Palo Negro calle 12 de Octubre N° 12, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Dado la privación anteriormente acordada se niega la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de la ciudadana A la ciudadana KEILA ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.231.810, Estudiante, Residenciada, Palo Negro calle 12 de Octubre N° 12, Maracay, Estado Aragua,
CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones y auto mediante al Tribunal Unico de Control de la seccion de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el auto que acuerda la presente Declinatoria y ordena su remisión ante dicho tribunal
Líbrese boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad a nombre de la ciudadana A la ciudadana KEILA ORTIZ, 18.231.810, Estudiante, Residenciada, Palo Negro calle 12 de Octubre N° 12, Maracay, Estado Aragua
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL