REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2004

Por recibidas la Causa N° 1C-1.008-02, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, Defensor Público Sexto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, según la cual pide el archivo de la presente causa; quien aquí conoce, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 30-06-03, la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensor Público, solicitó al Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

SEGUNDO: Que en fecha 26-08-03, este Tribunal, según dimana de decisión inserta a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

TERCERO: Que desde el día 27-08-03 fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 27-12-2003, transcurrieron efectivamente Ciento Veinte (120) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal propusiera acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.

CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que los imputados GONZALEZ ELIO WLADIMIR y DOMINGUEZ JOSE RAMON, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos GONZALEZ ELIO WLADIMIR y DOMINGUEZ JOSE RAMON, en su condición de imputado. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la causa y el cese de todas las Medidas Cautelares de coacción personal en la causa signada con el N° 1C-1.008-02, según nomenclatura de este Tribunal; seguida a los ciudadanos GONZALEZ ELIO WLADIMIR, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-07-83, soltero, hijo de Juan Rafael Vargas y Carmen Bolívar, residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal N° 266, San Fernando de Apure y titular de la Cédula de Identidad N° 15.683.184 y DOMINGUEZ JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-75, vigilante, Empresa Integral de Maracay, con sede en San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal al final, cerca de la Bodega de la Sra. Doña Aleja, hijo de Juan Ramón Domínguez y Rosa Quintero y Titular de la Cédula de Identidad BN° 15.130.033, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; todo ello de conformidad a las previsiones del Aparte Segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA Secretaria,

DRA. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DRA. EDWIN BLANCO




Causa N° 1C 1.008-02
NMR/EB/bs.