REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Octubre 2.004
193º y 145º


AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-6150-04
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DR. ASDRUBAL VARGAS ABANO
Víctima NELLYS CASTILLÑO Y LUIS VARGAS CARRASQUEL
Secretario ABG. EDWIN BLANCO
Imputado(s): LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.139.488, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Orinoco, casa N° 451, Municipio Biruaca, Estado Apure

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra Presentes el Fiscal DRA. FANNY CABARCAS, las victimas NELLYS CASTILLÑO Y LUIS VARGAS CARRASQUEL la Defensa DR. ASDRUBAL VARGAS ABANO, y el imputado LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Ratifico en todos y cada una de las partes la presente acusación la cual fue consignada en fecha 14-07-04, por los siguientes hechos: En fecha 29-01-04, procedente de la Fiscalia Superior del Estado Apure, por distribución ordinaria, es recibida compulsa proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y agrario de la Región Sur, por presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Desacato a Mandamiento de Amparo previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, en cuanto al tenor de la compulsa en comento y sus antecedentes fácticos, tenemos que en fecha 20 de Octubre de 2003 ocurren ante el Juzgado Superior mencionado, los ciudadanos NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA Y LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.166.973 y 8.159.055, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado José Hidalgo, Inpreabogado 27.483, interponen en esa oportunidad RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL con medida anticipada de tutela en contra de la Empresa HIDROLLANOS C.A, filiar de la Hidrologica de Venezuela (Hidroven) en la persona de su Representante Legal ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, por la conducta omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-03 dimanada de la inspectora de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos, dejados de percibir al ser despedidos de los cargos de la auditoria de Gestión y coordinación de planificación, respectivamente que ocupaban en la empresa en fecha 05-12- 2003, el juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y agrario de la Región Sur, decidio declarar con lugar la a cción de Amparo interpuesta por NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, Y LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, en contra de la empresa Hidrollanos C.A, filiar de Hidrologica de venezuela, en es acto el ciztado juzgado ordeno al ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa, dar cumplimiento a la providencia administrativa S/N de fecha 08-08-03, procedente de la Inpectoria del Trabajo en el Estado Apure, que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos. En fecha 20 de Enero de 2004, en razón y por el ministerio de diligencias suscrita por los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por el Abogado José Hidalgo, mediante la cual solicitan al juzgado Superior que visto el desacato del ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, al no ejecutar el madamiento de amparo constitucional ordenado por ese despacho, mediante sentencia de fecha 05-12-03 y que fuese notificado el día por intermedio de la Fiscalia Superior, para que se iniciara el consecuente procedimiento penal por desacato, según lo preceptuado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. De esta manera en fin de cuenta y de manera definitiva llega la compulsa a esta dependencia Fiscal y hoy tenemos el caso que por el cual presentamos dignamente signado con el N° 04-F9-0099-04, este Acto Conclusivo, por el delito de DESACATO DE MANDAMIENTO CONSTITUVCIONAL previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granitas Constitucionales; solicito se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ; por los siguientes elementos de convicción que se señalan a continuación: TESTIMONIALES, Testimonio en calidad de victima del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS; Testimonial en calidad de victima de la ciudadana NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA. Testimonial de la ciudadana LISBETH YOLAZAIDEZ ROSENDO GONZALEZ, a los fines de que aporte información al proceso, del por que hasta la fecha de la inspección judicial, no se habia hecho efectivo o ejecutado el mandamiento de amparo que había quedado firme. DOCUMENTALES: Copia Certificada suscrita por la ciudadana YENNY COLINA DE MIRABAL secretaria Temporal del Juzgado superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y Agrario de la región Sur, del expediente 1009, nomenclatura del Tribunal, contentivo del RECUSRO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA. Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil Contencioso administrativo y Agrario de la región Sur, del expediente 1009, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, así como dar cumplimiento a la providencia administrativa S/N de fecha 08-08-03, dimanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado apure, y del Auto Producida por el Juzgado anteriormente citado, de fecha 20-01-04. Prueba Anticipada: La inspección Judicial realizada en fecha 08 de Julio de las corrientes realizadas aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consta de una pieza y diez folios útiles. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Copia Certificada de los asientos del libro diario del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06-02-04, en especial el asiente signado con el N° 07, que dice que fue recibido escrito mediante el cual el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procuradora General de la Republica. Auto de fecha 16-06-04, suscrito por el Juez Superior Temporal Dr. EULOGIO PAREDEZ TARAZONA, en el cual se deja constancia que se acuerda expedir copias debidamente certificados por secretaria con inserción del auto y del oficio que lo provee, en forma fotostática y en cuanto al escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, (Apoderado Judicial) de Luis Edgar la Rosa Sánchez, en fecha 06-02-04, se hace constar que ese Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, estribando acá la utilidad la utilidad y la pertinencia de este otro medio de prueba, puesto que con ello se demuestra que la sentencia del mandamiento de amparo procesalmente ha permanecido incólume. Dichos medios de prueba solcito sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en el Juicio Oral y Publico. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso también es procedente la Admisión de Hechos. Seguidamente el imputado manifiestas que le concede la palabra a su defensa, quien expone: “Lo primero que quiero dejar claro ante este Tribunal en ningún momento ha habido desacato del señor LUIS LA ROSA, estaba actuando como Representante Legal de la Empresa del Estado, es un servicio de agua, en esa condición de administrador esta obligado por la ley una vez que se produce una decisión judicial esta en el deber a proteger los intereses de la Republica y a demandar, y solicito a la justicia la defensa e igualdad del proceso, es por ello ciudadana juez que una vez producida la decisión del Juzgado Superior Civil, en el lapos legal una vez notificado se interpuso el Recurso de Apelación de esa decisión del Tribunal, por que en esa oportunidad hubo congruencia negativa por parte del Juez, y por que había pendiente un amparo, una vez que el Juez Notifica al ciudadano LUIS LA ROSA, como Representante de Hidrollanos, sin haber notificado a la procuradora, inmediatamente en mi condición de representante Jurídico interpuse al Tribunal la solicitud de reposición de la causa por que no se sigue la tramitación correspondiente el ciudadano Juez pide la ejecución forzosa de la decisión ningún juez pude pedir la ejecución de la decisión de forma inmediata, por ende solicite la reposición de la causa, y solicite se me reciba en esta audiencia los siguientes escritos (se deja constancia de haber recibido de parte del exponente los escritos ya mencionados), el Tribunal que conoció del amparo desde fecha 06-02-04, fecha en que interpuso la reposición de la causa, guardo absoluto silencio desde esa fecha, frente a esa situación dirigí un escrito al Ministerio Publico pidiéndole que se abstuviera de la acusación hasta tanto hubiera una decisión del Tribunal sin embargo por todas las actuaciones se decidió introducir la acusación y la cual rechazo y solicito se declare improcedente por que no hay intención de desacato de amparo el esta actuando como persona Jurídica, el ciudadano Juez de la Instancia de fecha 05-08-04, produce la decisión sobre la solicitud de reposición de causa, en la cual declara improcedente, considero que yo no era parte a pesar de yo ser el asesor jurídico de Hidrollanos, la procuradora nunca fue notificada a pesar de que lo señala la ley de que debe ser notificada, sin embargo en virtud de esa decisión y cumpliendo con la ley ejercimos todos los recursos necesarios y a pesar de no estar conforme con ella nos declaramos conforme con el Juez Superior que declara improcedente la solicitud de reposición, y a pesar de que el ciudadano LUIS LA ROSA SANCHEZ, había dejado de ser presidente de Hidrollanos, para lo cual consigno oficio y pide a dar cumpliendo al Amparo Constitucional, no hay intención de lesionar a los trabajadores, la fase de tramitación de ejecución de sentencia no fue tramitado, decisiones recientes del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la ejecución forzosa un puede ser inmediatamente, no hubo omisión ni rebeldía de nuestra parte, hicimos todo lo posible para el reenganche de los trabajadores y en septiembre del presenta año convenimos con las victimas, (da lectura del acuerdo) simplemente cumplir con los que no ordena la ley, por ello solcito que el convenimiento llegado con las victima sea admitido por el Tribunal solicito se declare la improcedencia de la acusación penal, por que no hubo la intención de causarle daño a nadie. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas ciudadano NELLY CASTILLO quien expone: Después de haber escuchado al consultor jurídico el cual sigue asistiendo al presidente no se que de que manera alega a haber de que hubo desacato, saque la fecha que desde el 02-08-04 hasta la presente hubo bastante demora, todo el sufrimiento que hemos pasado, no humo daño al respecto alega el, esperamos y por cuestiones de que no lo quería acatar y para nosotros sigue siendo así, ahora se trata de tapar la condición del presidente de la empresa con el nuevo presidente y el nuevo presidente accede a darle cumplimiento al nuevo mandato ya el tiempo no lo hizo y ha llegado a lo que ha llegado al Juicio y le dio cumplimiento pero lo hizo el nuevo presidente, estuvimos un año y dos meses sin trabajos, la dejaron en una situación financiera critica, nos interesaba entrar y cuidar nuestro trabajo, accedimos a un convenio de pago, se dio el reenganche, e hicimos un convenio pero con el nuevo presidente de la empresa, es algo que no se va a tapar, el lo tomo de manera personal, nosotros accedimos y de la manera de que el presidente actual nos llamo, no se puede decir de que no hubo daño, por que si los hubieron, sufrí muchísimo económicamente y moralmente y en esta espera tuve la perdida de mi madre, y ni siquiera aproveche el seguro por que no me dejaban entrar a al empresa por que no me habían reenganchado, y económicamente estuve mal, necesito mi trabajo no tuve delito alguno, y todo se hizo legalmente. Es todo. Seguidamente la victima LUIS VARGAS CARRASQUEL expone: En referencia a la exposición DR. VARGAS, primero que el esta asistiendo a una persona a la empresas que esta afuera de la empresa, la otra cuestión el hace una relación que de un amparo que introdujo el sindicato, nosotros no guardamos relación con ese caso, existe una providencia administrativa, nosotros fuimos al trabajo y fue negado el reenganche, en vista la renuencia y la negativa de ellos solicitamos un amparo constitucional, por que se nos esta violando nuestro derecho, se declara con lugar el amparo, existe un dinero para pagarnos y el Juez dicto medida cautelar donde nos pagaron salarios caído de la fecha de votación hasta Octubre por que era ilegal la cuestión de los que estaban tomando y luego se dicta una sentencia firme por parte del Tribunal donde ordena el cumplimiento de la providencia administrativa donde se ordena el reenganche, se notifica a los ciudadano de Hidrollanos, y ellos hicieron caso omiso se le notifico y nosotros esperamos y vista la renuencia solicite al fiscal que se aplicara el articulo 31 del desacato de amparo constitucional y lo veo muy procedente la edición que toma el fiscal, se no estaban violando nuestros derechos, nosotros no hemos hecho nada, dijeron gracias por su servicios y pasen retirando sus reales, eso no es así nosotros estamos reclamando nuestros derechos, la empresa no puede tomar decisiones arbitrarias. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Dado que el ciudadano defensor del acusado en este acto y ratificado como ha sido por las victimas que hay un convenimiento como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga su opinión; por cuanto la acusación ha sido fundamentada en el Desacato del Mandamiento de Amparo, decretado por un Tribunal con Competencia Civil, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico para que bien exponga lo que bien considere. En materia penal nos corresponde verificar si se dio o no el desacato, en este caso a los fines de admitir o no la acusación debe necesariamente el Tribunal oír la opinión fiscal; el Tribunal no se puede entrar a valorar pruebas cuando no le corresponde a esta Fase, dado que se ha consignado un convenimiento de parte de la Empresa, el Tribunal va a oír la opinión Fiscal. Seguidamente la Fiscal expone: Por todo lo antes expuesto por las ciudadanas victimas LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, que en realidad existe el convenimiento manifestado por el Representante de la empresa Hidrollanos, en el cual demuestra que efectivamente fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, y están percibiendo una cantidad de dinero; aunado a que la acusación se hizo por que no se había cumplido el reenganche y el pago de salarios caídos, pero que al cumplirse no puede mas el Ministerio Publico que solicitar el Sobreseimiento, es por lo en efecto solicito ante este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La ciudadana Juez: Oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien acusa al ciudadano LUIS EDGAR LA ROSA SANCEHZ, por la comisión del delito de DESACATO a MANDAMEINTO DE AMPARA CONTITUCIONAL de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista así mismo y oída como ha sido la exposición de la defensa del acusado DR. ASDRUBAL VARGAS, en la que manifiesta al Tribunal que la causa o la acción de amparo constitucional esta pendiente en decisión definitiva por la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo consignado como ha sido en la audiencia del día de hoy, constante de dos folios, el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CARASQUEL Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad titular de la cédulas de identidad N° 8.159.055, y 8.166.973, victima en la presente causa penal, y accionantes o querellantes en la acción de amparo constitucional cuyo desacato estimo el Ministerio Publico, había ocurrido razón de su accionar ante el órgano jurisdiccional, con la compañía anónima HIDROLLANOS, en la que han convenido en los siguientes términos, “Primero: La parte demanda conviene en Reenganchar a los actores LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, Y NELLI COROMOTO CASTILLO PARRA, a los mismos puestos de trabajo que tenían para la fecha del despido, como coordinador de planificación, y auditor de gestión, respectivamente, con el salario revisado para la presente fecha, y con las mismas prerrogativas. Segundo: La parte demandante se obliga a pagar en los próximos días a los mencionados actores por concepto de abono de pago de salarios caídos, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500.000,00 Bs.) por cada uno de ellos, del total de la deuda, que por concepto de salario caído le corresponde; es decir la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (15.413.066,12,) que le corresponde al Trabajador LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL, y TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (13.649.641,02), que le corresponde a la trabajadora NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, y Tercero: La parte demandada se obliga a cancelar mensualmente por abonos el saldo restante de la deuda por concepto de salarios caídos, y/o cancelarla definitivamente en caso de que la empresa Hidrologica tenga disponibilidad financiera para ello”. Convenio que ha sido ratificado en la audiencia del día de hoy, por las victimas LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, cuando al haberle cedido la palabra por el Tribunal manifestaron que efectivamente comenzaron a labora en la empresa Hidrologica de los Llanos venezolanos a partir del 07-09-04, y que así mismo percibieron la cantidad de 4.500.000,00 por cada uno del total de la deuda, que por concepto de salario caídos le corresponden; y manifestado como fue por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la solicitud de Sobreseimiento de la causa, dada que la acusación se hizo en virtud del desacato del Representante de las empresa Hidrologica para la fecha y en razón de que ha sido cumplido por la empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos en parte como bien lo establece el convenimiento suscrito por dicha empresa el Tribunal, a los fines de resolver observa: Primero: Efectivamente de conformidad con el principio de oficialidad es el Estado Venezolano, quien tiene la potestad del ejercicio de la acción penal en los casos en que para intentarla no sea necesaria instancia de parte y de conformidad con el principio de legalidad procesal en este caso, le esta atribuida al Ministerio Publico, conforme lo estatuye el articulo 285 en su numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ejercicio en nombre del Estado de la acción penal en los caso en que para intentarla o proseguirla no fuera necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Segundo: Que habiendo sido expuesto por la parte acusada que ha sido cumplido a cabalidad la decisión del Tribunal con Competencia civil, en el que ordenaba el reenganche y el paso de los salarios caídos de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CARRASQUEL Y NELLY COROMOTO CASTILLO PARRA, y así mismo ratificados en la audiencia del día de hoy, los términos del convenimiento suscrito por la C.A, HIDROLOGINA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, y las victimas en la causa en acción penal, debe necesariamente el Tribunal, en primer lugar admitir la acusación en todas sus partes y las pruebas oferidas por el Ministerio Publico y por la parte acusada en el día de hoy, y en segundo lugar por cuanto ha sido solicitada como se dijo por el Ministerio Publico, el sobreseimiento de la causa, y verificado en audiencia el cumplimiento del Mandato Constitucional en los términos precedentemente expuestos, decretar como en efecto formalmente se hace, el Sobreseimiento de la causa tal como lo establece el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente como ha sido solicitado, concurre unas de las causales del articulo 318 ejusdem, como seria la extinción de la acción penal, en razón de que por haber sido manifestado por el Ministerio Publico el obstáculo para su ejercicio toda vez que al decir “Que la acusación se hizo por que no se había cumplido el reenganche y el pago de salarios caídos, pero que al cumplirse no puede mas que el Ministerio Publico solicitar el Sobreseimiento” lo que a todas luces efectivamente constituye un obstáculo para su ejercicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de los ciudadanos NELLY CASTILLO Y LUIS VARGAS CARASQUEL; así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por el Representante Fiscal, por ser útiles pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: DECRETA el Sobreseimiento de la causa penal seguido al acusado LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.139.488, por desacato a mandamiento de amparo constitucional accionado ante el órgano Jurisdiccional Respectivo por los ciudadano NELLY CASTILLO Y LUIS VARGAS CARRASQUEL, por considerar el Tribunal que concurre la causar N° 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que el mismo constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal, aun cuando se presento la acusación correspondiente en la causa inicialmente identificada. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL





EL FISCAL

DRA. FANNY CABARCAS


LAS VCITIMAS

NELLYS CASTILLÑO

LUIS VARGAS CARRASQUEL

EL IMPUTADO

LUIS EDGAR LA ROSA SANCHEZ

LA DEFENSA

DR. ASDRUBAL VARGAS






EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO












CAUSA: 1C-6150-04
NMR/EB..-