REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2004
194° Y 145°

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 1C- 6.200-04
JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DRA. FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS

SECRETARIA ABG. YSAURI ROJAS

EL SOLICITANTE JOSE GREGORIO VERA LEON

DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES



En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2004, siendo las 03:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de conformidad con las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, el Solicitante JOSE GREGORIO VERA LEON, la abogada asistente del solicitante DRA. FREHEMINA MARTINEZ NAVAS. En este sentido se le concede el derecho de palabra al solicitante, quien expuso: JOSE GREGORIO VERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.167.350, la batea que esta detenida por presuntamente se le cayo el serial de carrocería siendo esta adquirida por mi, comprada en el transporte carbonero en Yaracuy, no sabia que no tenia las chapas, es todo Acto Seguido le cedo la palabra a mi Abogado Asistente, FRAHEMINA MARTINEZ quien expuso: mi representado es propietario tipo batea cuyas características aparecen especificada en la solicitud interpuesta ante este Tribunal el día 09-06-04 compra esta que hizo de buena fe con dinero de sus ahorros a la empresa Transporte Carboneros y que en fecha 13-09-03 fue retenido por la Guardia Nacional de la población de Bruzual aduciendo los Funcionarios que no presentaba el serial verificado como ha sido por los organismos competente y las experticias de rigor se determino que el vehículo no esta solicitado por Organismo Judicial y Policial alguno así mismo se destaca que en la experticia al folio 39 y vuelto que dicho vehículo aparece registrada en el Setra, es por lo que solicito se tome en cuenta y dada así la circunstancias que no presenta el serial que dicho vehículo esta detenido al uso de carga rustico por lo que mal puede haberse desprendido dicho serial por encontrarse impreso en la chapa, en razón a lo antes expuesto ratifico en todo su contenido la solicitud interpuesta de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de la ciudadana juez la entrega del referido vehículo tipo batea y la devolución de los documentos originales que corren insertos en la presente causa a los folios 5,6,7,11 y 12 respectivamente; es todo. Por su parte el Fiscal expuso: como se desprende de la causa en fecha 13-09-03 fue retenida la batea del vehículo tipo Gandola, marca Mark, placa 16saac y la batea asignada con la placa 185xgcw, por cuanto la misma no presentaba presuntamente la chapa identificativa del serial de carrocería de dicha batea, ahora bien en fecha 07-10-03 el Ministerio Publico niega la entrega material de dicho vehículo a constatarse que según experticias practicada por el sub. inspector García travieso Henrick el mismo al señalar la peritación constato que dicha batea no presenta la placa donde se encuentran los seriales identificativos signados bajo el N° tcr20e003 y al escuchar la exposición rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA manifestó que al adquirir el vehículo del Transporte la Carbonera el mismo no se percato que dicha batea no presentaba el serial identificativo a sabiendas de que toda persona al adquirir un vehículo automotor lo primero que tiene que constatarse que sus seriales identificativos se encuentren en estado original y que la misma no presente alguna solicitud no queriendo decir que por cuanto el mismo registra en el Setra se constata que el serial antes señalado es el mismo que aparece en el certificado de registro de vehículo e igualmente señala el CICP que dicho remolque no se encuentra solicitado y como lo establece el mismo que por ser de fabricación Nacional del modelo 1991 no porta dicha placa y a pesar de que en el escrito presentado por el Ministerio Público donde niega la entrega de la referida batea y observando que la misma cumple con los parámetros establecidos para la entrega de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene objeción a que dicho remolque sea entregado y se remita la presente causa a la Fiscalia a la cual represento a los fines emitir el acto conclusivo correspondiente; es todo. Acto seguido la Juez expone: de la revisión efectuada la causa 1C-6.200-04, nomenclatura del Tribunal Primero de Control se evidencia efectivamente un certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante en audiencia JOSE GREGORIO VERA LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.167.350, bajo el N° TCR20E003-2-1, cuya placa es 185 XGU, serial de carrocería TCR20E003, serial de motor no porta, marca: fabricación Nacional, modelo 1.991, años 91, color amarillo, calce remolque tipo batea, uso carga, de fecha 13-12-95, numero de autorización 9170CN959370, expedido por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre debidamente el certificado por el Notario Publico de Trujillo en fecha 02-03-99, como consecuencia de haber sido presentado ante dicha Notaria como anexo del documento inserto y anotado bajo el N° 10 del tomo 09 de los libros de autenticas llevado por ante dicha Notaria con la firma de las personas suscribíente del documento a que se refiere el cerificado descrito que así mismo se evidencia la experticia del vehículo efectuada por la subdelegación Sabaneta tipo B del CICPC región Barinas, en el que se determina en la parte correspondiente a la verificación de acuerdo a los datos suministrados en cuanto a las características del vehículo descrito y que constituyen las mismas precedentemente mencionadas que al ser verificado por el sistema de información policial se determino que el mismo no se encuentra solicitado y que registra ante el Setra, así las cosas y por cuanto oída la opinión Fiscal en la que ha manifestado en la Audiencia del día de hoy que no presenta objeción alguna a que se efectué la entrega requerida y de la exposición efectuada por la parte solicitante y de la certificación que presentas el certificado de registro de vehículo entiende la suscrita que el mismo fue adquirido de buena fe entendida esta como fe publica definida como el sentimiento colectivo de confianza que tenemos los ciudadanos en que los instrumentos que han sido debidamente autenticados por el Funcionario Publico cuya función es atribuida por el Estado Venezolano y determinado que en la verificaron efectuada en la peritación al remolque cuya solicitud se efectúa no se encuentra solicitado y que presenta su inscripción ante el Setra organismo que determina la originalidad de los documentos por ellos expedido debe necesariamente declarar con lugar la solicitud del vehículo tipo batea precedentemente descrito, en guarda y custodia hasta tanto el Ministerio Fiscal concluya su investigación y prescedente en consecuencia el acto conclusivo a que hubiere lugar con la condición que ni puede enajenar, gravar de ninguna forma el mencionado vehículo y cuidarlo como un buen padre de Familia hasta tanto se dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de Bruzual Municipio Muños del Estado Apure a los fines de que se haga entrega del vehículo mencionado tipo batea al ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEON. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines por solicitado una vez que haya sido devuelto los originales de los documentos 5, 6, 7, 11, 12 del expediente.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


JUEZ PRIMERO DE CONTROL