REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Octubre del 2004
CAUSA N ° 1E 1203-02
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: ABG. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR: ABG. LUISA PANTOJA
PENADO: EDWARD JUAQUIN JIMENEZ
SECRETARIO: ABG: YUNYS MANUEL MENDEZ
Realizada Audiencia Especial en la presente causa, motivada a solicitud de la Dra. Luisa Pantoja, en su carácter de defensora pública del penado EDWARD JOAQUIN JIMENEZ, y oídas como fueron las solicitudes tanto de la defensora, como del Fiscal del Ministerio Público cédula de identidad N° 15.682.444, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de decidir acerca de la restitución o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fuera revocado, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado EDWARD JOAQUIN JIMENEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años, DOS (2) MESES Y diecisiete (17) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal.
SEGUNDO: Al mencionado penado, se le concedió el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, mediante auto de fecha 06 de junio de 2003 (folios 327 y 328), en virtud de haber cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo exigido en los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión de los delitos. Ahora bien, en el mencionado auto se impuso al penado de las condiciones que debía cumplir a los fines del otorgamiento de tal beneficio, las cuales son las siguientes:
1. Culminar sus estudios de educación primaria y media.
2. Ubicarse laboralmente de manera estable.
3. No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuente lugares donde se expendan las mismas.
4. Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
5. Evitar contacto alguno con los familiares de las victimas.
6. Mantener una responsabilidad familiar.
7. No poseer ni portar armas de fuego, ni blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.
10. Presentarse al Servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde asistencia psicológica que fuera necesaria.
11. Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zona de Tratamiento no Institucional de esta región.
TERCERO: Riela al folio 341, auto de fecha 15 de octubre de 2003, donde se acuerda suspender el beneficio de destacamento de trabajo al destacamentario Edward Joaquín Jiménez, por el lapso de 30 días hábiles a partir del 16-10-03.
CUARTO: Al folio 350 cursa comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, dirigida a este tribunal por el T.S.P FRANK SUBERO MAIZ, Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde solicita se reconsidere la medida de suspensión del beneficio de destacamento de trabajo al penado antes mencionado. Así mismo, aL folio 35l cursa acta de fecha 07 de noviembre de 2003, donde este Tribunal acordó restituir el beneficio de destacamento de trabajo al penado Edward Joaquín Jiménez al que se le había suspendido el beneficio de destacamento de trabajo por indisciplina.
QUINTO: Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2.004, este Tribunal revocó el beneficio de trabajo, que le fuera otorgado como medida alternativa al cumplimiento de pena, al Ciudadano EDWARD JOAQUIN JIMENEZ, por considerar que éste incumplió con una serie de condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgarle el respectivo beneficio.
SEXTO: Ahora bien, solicita la defensa se considere la posibilidad de que se le vuelva a otorgar el beneficio de destacamento de trabajo al penado Edward Joaquin Jiménez, por cuanto considera que le fueron violados una serie de derechos al penado al momento de revocarle el beneficio de destacamento de trabajo. A tal respecto, considera este Tribunal, que si la defensa señala violación de derechos y garantías constitucionales debió en su oportunidad ejercer el recurso correspondiente que sería el de apelación, y al no haberlo ejercido, trajo como consecuencia, que la decisión de fecha 27 de febrero de 2.004, haya quedado definitivamente firme.
SEPTIMO: De lo señalado en el particular anterior, se infiere que definitivamente firme la decisión de la revocatoria del beneficio de destacamento de Trabajo, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la posibilidad de volver a otorgar el mismo beneficio después de haber sido revocado, a menos que cumplidos los requisitos se le pueda otorgar otro de los beneficios establecidos en el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del penado EDWARD JOAQUIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, fecha de nacimiento 23.05.1980, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio “José Félix Rivas” casa s/n Calle No. 7, San Fernando de Apure, con cédula de identidad N ° 15.682.444, de que se le vuelva a otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ BELLO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ BELLO
CAUSA N ° 1E 1.203-02
YBA/YMM.-