REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2004.-
Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, se evidencia a los folios 80 y 81, que este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.004, difirió la ejecución de la pena hasta tanto se realice al penado DANIEL ANTONIO LAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.139.230, informe psicosocial por el organismo competente, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 13-08-04, en Audiencia de Presentación de Imputados le fue decretado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva al Ciudadano: Daniel Antonio Laya de conformidad con lo establecido en el 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem.
SEGUNDO: Que en fecha 14-09-04, se realizó juicio oral, en donde el acusado admitió los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Que diferida como fue la ejecución de la pena, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo de delito por el cual fue condenado el Ciudadano Daniel Antonio Laya, específicamente el delito de Hurto Simple en grado de frustración, no se encuentra dentro de las limitantes enmarcadas en el mismo; en el entendido de que no se tiene que esperar que el penado cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que le corresponde de pleno derecho.
CUARTO: Que de expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, que el Estado Apure, no cuenta con el equipo técnico especializado para realizar el respectivo informe psicosocial a que se refiere el artículo supra mencionado, se tiene que esperar que se traslade el equipo técnico de otras regiones del país; es por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de otorgarle al penado Daniel Antonio Laya, la libertad provisional, hasta tanto se le realice el respectivo informe psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Libertad provisional al penado, DANIEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.230, residenciado en la Calle Municipal, diagonal a la Iglesia Los Efesios, casa de bloque sin frisar, San Fernando de Apure, Estado Apure, hasta tanto se le realice el informe psicosocial y se cumpla con los requisitos establecidos a que se refiere el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Queda obligado el Ciudadano Daniel Antonio Laya, ya identificado, a realizar presentaciones por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS entre una presentación y otra; para ello, este Tribunal abrirá carpeta de presentaciones hasta que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena; abstenerse de comunicarse con la víctima, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Abrase carpeta de presentaciones. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano Daniel Antonio Laya. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1E-1.298-04