REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2004.-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1CA-1.057-04.-
JUEZ: ABG. OSCAR A. CONTRERAS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: YENITZA JOSEFINA GOMEZ TORRES
En el Día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante el Juez de Control, Abg. Oscar A. Contreras. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. debidamente asistidos por el Defensor Público Noveno de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, el ciudadano Juez de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presuntos Imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal. Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 15-10-04 en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, luego de que la víctima ciudadana YENITZA JOSEFINA GOMEZ TORRES llegó hasta las instalaciones del Comando de Policial a denunciar a los adolescentes sujetos de la investigación, por cuanto los mismos fueron señalados de haber atracado la agencia de loterías de su propiedad, tal como se evidencia del Acta Policial que riela a los folios tres (03) y cuatro (04); los agentes policiales Iniciaron la persecución en donde aprendieron a los dos adolescentes y les incautaron Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) en billetes de denominación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo); por esa razón practicaron la detención y esos hechos dieron como origen la presente audiencia, lógicamente que los hechos narrados configuran un delito que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte esta representación Fiscal solicita en primer lugar, se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, en segundo lugar se desestime el Procedimiento Abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, y por último le sean aplicadas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales g) consistente en la presentación de fianza persona de tres (03) fiadores y una vez que cumplan con la medida, y que se les otorgue la libertad, le sea impuesta la contemplada en literal c) como lo es la presentación periódica, por ante el área de alguacilazgo, a los fines de que no evadan el proceso. Es Todo”. En este Estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprenden los hechos que les Imputa la representación Fiscal, a lo que contestaron: “Si los comprendemos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que procedan a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los Artículos 538 Al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicará en el proceso. Seguidamente el ciudadano juez insta al ciudadano alguacil a que conduzca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a una sala adyacente para proceder a tomar la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le preguntó si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.079, residenciado en Calle Avelina Duarte, Barrio las Marías, detrás del Liceo Lazo Martí de esta ciudad, hijo de Wilfredo Antonio Abano Pérez, Neuly Magali Jiménez Farfán, cursante del curso de herrería de la Misión Ribas. Y expone: “ En primer lugar eso que dice ahí de 130 mil bolívares es mentira, y nosotros andábamos solos, no andábamos en ningún carro, no teníamos pistolas ni cuchillo, entonces la señora a lo mejor nos confundió y comenzó a llamar a la comunidad y la comunidad fue la que nos agarró, nos echo una carrera nos agarraron al chamito le dieron una cachetada los policías nos dieron golpes, a mi me asfixiaron y al chamito también, nos dieron un poco de golpes preguntándonos don de estaba la pistola y nosotros dijimos que no sabíamos nada de pistola ni nada. Nosotros somos inocentes y no atracamos a nadie. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano juez insta al ciudadano a que conduzca nuevamente hasta la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de declarar y dijo ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.151.737, residenciado en Barrio lAs Marías 2da Transversal N° 24, de esta ciudad, estudiante del 7mo grado en el Colegio Dolores María, hijo de Miguel González y Ernestina Escalona, y expone: Nosotros éramos dos (02) llegamos en un libre sin arma de fuego y sin arma blanca, al Simón Bolívar, nos bajamos del libre y el libre se fue y nosotros nos fuimos hacia la agencia, hablamos con la muchacha y la dueña de la agencia entonces nosotros ahí bochincheando le pedimos que nos entregaran el dinero y como a 3 casas de la agencia estaban como diez (10) chamos y ella los llamó estando nosotros allí en la agencia luego, nosotros nos retiramos de la agencia, cuando doblamos la esquina casi nos atropella un jeep azul y toda la gente nos empezaron a rodear y de allí nos atraparon y después llegó la policía a los 5 minutos. Es todo.”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “ La Defensa Pública en primer lugar solicita la aplicación del proceso penal ordinario y la desestimación de la flagrancia, en segundo lugar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios referidos la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en los artículos 35 540, 548 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicito de este Tribunal quede ser acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público consistente en la imposición de fiadores, las mismas se acuerden, pero con la exigencia de dos (02) fiadores como comúnmente se le ha exigido al resto de los adolescentes que han sido procesados por este Tribunal, y a quienes se les ha impuesto tal medida, ello con la finalidad de facilitarle a los imputados el cumplimiento de tal exigencia y de que logren en ese sentido, obtener a la brevedad posible su libertad. Por último la defensa solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal ordene la práctica del reconocimiento en rueda de individuos en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en el Recreo. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisada el acta policial y los hechos narrados por los adolescentes imputados en la presente causa se considera procedente decretar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: Revisada el acta Policial de Fecha 15 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales S/2 (FAP) Fernando Nabor Tirado, Alexander Manaure, José Osorio y Robert Mayorca, adscritos a la Comandancia General de Policía, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la detención de los adolescente imputados en la presente causa fue de forma flagrante. Oída la solicitud del representante de la vindicta pública y de la defensa que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, quien aquí se pronuncia considera procedente desestimar el procedimiento abreviado, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existen diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: Por cuanto la representación fiscal en aras de garantizar las resultas de la presente investigación y que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evadirán el proceso; ha solicitado la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal f) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez cumplida la misma se les otorgue la medida contemplada en el literal C ejusdem, este Juzgador estima prudente y necesario acordar dichas medida, para lo cual deberán, en el primero de los casos presentar dos (02) fianzas personales cada adolescente, de personas idóneas, a los fines de garantizar que los mismos no evadirán el proceso, debiendo permanecer retenidos en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, mientras sus representantes consignar la documentación requerida; para lo cual debe acordarse su traslado hasta dicha institución y una vez cumplido este requisito, deberán presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima prudente y ajustado a derecho acoger dicha solicitud, a los fines de que la víctima se pronuncie en cuanto a la posible participación de los adolescentes en la presente causa. Así se declara.
Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existen diligencias por realizar en la presente causa. Tercero:{ La aplicación de la medida cautelar contenida en el literal f) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en dos (02) fianzas personales por cada adolescente, de personas idóneas y una vez cumplida la misma se les otorgue la medida contemplada en el literal C ejusdem, la cual consiste en presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Cuarto: Con lugar la solicitud de la Defensa de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijan las 2:30 horas de la tarde del día 19-10-04, para que tenga lugar la realización de dicho acto, en la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Quinto: Se les informó a los adolescentes imputados las consecuencias de su conducta y el deber que tienen de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Sexto: Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó, conformes firman:
EL JUEZ,
ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
EL FISCAL,
ABG. WILSON NIEVES
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
ABANO FARFAN JESUS RAFAEL ESCALONA PALACIOS MAIKER MIGUEL
17.850.79 19.151.737
Su Representante Legal,
FARFAN JIMENEZ NEULY MAGALY
LA DEFENSA,
ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Causa N° 1CA-1.057-04.
OAC/aymv.
|