REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1CA-1.033-04
JUEZ: ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES. ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA :
GARCIA, EULOGIO AMADOR
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente,
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004)), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Oscar Armando Contreras, Juez de Control, e insta a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Dr. Wilson Nieves, el Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios, el imputado Padilla Dorian Moisés, el ciudadano ANTONIO GARCIA en representación de la víctima y los acusadores privados Abogados Alberto Morales y José A. Morales. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: “Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1°; esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que el delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursante al folio 1 y Vto del expediente, Denuncia común N° G-708.149, de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana GARCIAS BARRIOS NANCYS MATILDE, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.- Con la Inspección Ocular número 050 de fecha 02-06-04, practicada por los Expertos Agentes ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CABALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en el Barrio Luis Herrera, específicamente al Liceo Antonio José de Sucre, San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica, cursante al folio 7 del Expediente. Funcionarios. 3.- 3) Con la trascripción de novedades diarias, de fecha 05-06-04, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho, ciudadana NANCY MATILDE GARCIA BARRIOS, quien es denunciante en la causa Nº 707.149, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informando que su hermano el adolescente GARCIA BARRIOS EULOGIO AMADOR, de 14 años de edad, recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleció el día de hoy a la 01:00 de la madrugada. Cursante al folio 9 del expediente. 4) Con el Acta Policial cursante al folio 10 del expediente, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Con Acta de Inspección Ocular Nº 059, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. Cursante al folio 11 y vto del expediente. 6) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha 09-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-06-04, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Con el informe médico suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, funcionaria adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad. 9) Con el Acta de Defunción, cursante al folio 25 del expediente, suscrita por el Dr. JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. 10) Con el Acta de entrevista rendida por el menor FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 26 del expediente. 11) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 27 del expediente. 12) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL ROMERO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante al folio 29 del expediente. 13) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 34 vto y 35 del expediente. 14) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SALAZAR APONTE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 36 vto y 37 del expediente. 15) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en el folio 38 del expediente. 16) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR , en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 39 y vto del expediente. 17) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN JACKELINE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 40 y vto del expediente. 18) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 41 y vto del expediente. 19) Con el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en fecha 05-06-04, suscrito por el experto patólogo forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 43 del expediente. 20) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ADALBERTO JOSE MEDINA YEDRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 56 y 57 del expediente. 21) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 58 y vto del expediente. 22) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. 23) Con el Acta de Entrevista de fecha 12-07-04, rendida por el ciudadano LUIS ZERPA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 61 y 62 del expediente Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las siguientes testimoniales de expertos: 1) Con el testimonio de los expertos ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber tenido esos funcionarios actuaciones en la presente causa como expertos. 2) Con el testimonio de los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus dichos, en virtud que dichos funcionarios practicaron diligencias como expertos en la presente investigación. 3) Con el testimonio del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber actuado este como experto en diligencias en la presente investigación tendentes a esclarecer el resultado de los hechos y la responsabilidad del adolescente acusado. 4) Con el testimonio de la DRA. DINORA OJEDA, Sub Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que expidió el informe médico donde hace constar una vez mas las lesiones que le causaron la muerte al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. 5) Con el testimonio del DR. ADALBERTO MEDINA YEDRA, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los médicos que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS (hoy occiso) 6) Con el testimonio del DR. JOSE ARNULFO PAZ LINARES, Médico cirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que recibió al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en el centro hospitalario. 7) Con el testimonio del DR. ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los especialistas que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, (hoy occiso). 8) Con el testimonio del DR. LUIS APOLONIO ZERPA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su dicho, toda vez que el mismo efectuó diligencias como experto en la presente causa1.- testimonio de los funcionarios: MARCOS MUÑOS, EMILIO SANTO DOMINGO, RAUL BARRIOS, JOSE NICOLAS VILERA y RAMON ALVAREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esta representación Fiscal, ofrece las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de la ciudadana GARCIA BARRIOS NANCY MATILDE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.020, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros Cuarta Transversal, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos y fue la persona que formuló la denuncia de la comisión del presente hecho punible. 2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.254, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es víctima indirecta en el presente caso y tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos. 3) Con el testimonio del niño FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, de 10 años de edad, estudiante sin cedular, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y por el cual se acusó al adolescente DORIAN MOISES PADILLA. 4) Con el testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.878, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos en forma referencial y su declaración en el juicio puede ser de suma importancia al momento de tomar cualquier decisión, respecto a la responsabilidad o no del adolescente acusado. 5) Con el testimonio del ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL , venezolano, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.578, residenciado en la calle Diana con Negro Primero San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos. 6) Con el testimonio del adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.576, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 64, Apure San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo es testigo presencial de los hechos. 7) Con el testimonio del adolescente JOEL SALAZAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.451, residenciado en el Tocal, bajada de la Mina casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado. 8) Con el testimonio del adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.626, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 9) Con el testimonio del adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.772, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. 10) Con el testimonio de la adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.780, residenciada en la Urbanización Los Centauros manzana “a” vereda 04 casa Nº 17, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos. 11) Con el testimonio de la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.185, residenciada en la Urbanización Llano Alto casa Nº 340 Jurisdicción del Municipio Biruaca del do Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos y además es la Directora del Colegio donde ocurrieron los hechos. Pruebas documentales: 1) Con la inspección técnica Nº 050 de fecha 02-06-04, debidamente suscrita por los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure cursante en los folios 7 y 11 del expediente. 2) Con el Acta de Registro Civil de nacimientos Nº 26, llevada por la Prefectura del Municipio Codazzi, Dtto Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS. Cursante al folio 02 del expediente. 3) Con el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-141-934, de fecha 03-06-04, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure. Cursante al folio 20 del expediente. 4) Con el informe médico de fecha 07-06-04, suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual cursa al folio 22 del expediente. 5) Con el Acta de defunción suscrita por el ciudadano DR: JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-04. 6) Con el acta de protocolo de autopsia Nº 057-04 de fecha 05-06-04, suscrita por el experto Médico forense DR: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese honorable Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, ya identificado en autos, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así mismo solicito, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Cinco (05) años. CUARTO: Solicito se mantenga incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al adolescente, por este Tribunal en Audiencia Previa de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “d, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: Yo estaba en el salón de clases y me fueron a buscar Héctor Izquierdo y me dijo que a mi hermano lo estaban embromando y le habían dado unos golpes, yo me fui para allá para ver que era lo que estaba pasando y cuando llegue allá el muchacho me dijo esta fue la gallita que tu fuiste a buscar para que peleara conmigo, nosotros estábamos hablando ahí y habíamos quedado de pelear por el barrio donde nosotros vivimos, cuando yo me iba a retirar del salón un muchacho me empujó para encima de él y el me dio unos golpes y agarramos ahí estábamos forcejeando entonces llegó el profesor Carlos Carvajal, nos agarró a los dos nos llevó para la seccional y nos levantaron un acta que estábamos suspendidos por 2 días del liceo, luego yo me retiré y no supe mas nada que había pasado. Y después fue que yo, me enteré que el muchacho estaba grave en el hospital y yo la sorpresa que me llevé fue por que dijeron que fue por culpa mía. Esa acusación que me está haciendo el Fiscal, eso es mentira por que yo en ningún momento tuve intención de matarlo incluso estoy dispuesto a admitir los hechos si me cambian el calificativo, y otra cosa que le quiero decir al señor juez que por favor sea cual sea la sanción que me impongan que me permita continuar con mis estudios y que me deje practicar mi deporte. Yo nunca he tenido problemas con la Ley que es primera vez que a mi me pasa esto. Es Todo. “Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa publica en este estado trae a la oralidad y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-10-04, en el que solicita en primer término la declaratoria de inocencia del acusado con respecto al delito calificado por el Ministerio Público, pese al resultado lamentable sufrido por la víctima, este no se corresponde con el daño o voluntad deseada por el acusado, toda vez que en ningún momento mi representado quiso intencionalmente causarle la muerte al adolescente que en vida respondía al nombre de GARCIA EULOGIO AMADOR, y menos por razones de futilidad o innobleza, tal como se demostrará en las partes subsiguientes a dicho escrito. Por otra parte la defensa solicita en este acto el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente se denota el error de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o su no adecuación con la verdad material de los hechos ocurridos y el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado. En cuanto al ofrecimiento de pruebas a que se refiere el literal i) del artículo 573, la defensa informa que dicha promoción se realiza a los fines de que de no ser declarada con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, poder demostrar en la subsiguiente etapa de juicio oral, la inocencia del acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, y en el peor de los casos su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio preterintencional. Por otra parte y bajo el supuesto deseado de que el Tribunal declare con lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa del delito calificado por motivos fútiles o innobles por el delito propuesto por la Defensa de homicidio preterintencional, y en ese sentido se hubiere logrado la admisión de los hechos, se solicita de este Tribunal que se desestime la sanción solicitada por el Ministerio Público de medida privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) años, y en su lugar luego de realizar el quantum de la sanción de un tercio a la mitad, se le imponga a mi representado alguna de las sanciones establecidas en los artículos 625, 626 o 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; no obstante reservándose la defensa el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; para lo cual ofrezco las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio del adolescente RAMIREZ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.085. 2) Testimonio de la ciudadana MARITZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.381. 3) Testimonio del adolescente WILMER DIOMAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.453. 4) Testimonio de la ciudadana TERESA A. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.396. 5) Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.926. 6) Testimonio de la ciudadana MARLENE IRAIDA CEBALLOS DE PADILLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.453. Documentales: 1) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 1. 2) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de DOSCIENTOS- MIL BOLIVARES exactos (Bs. 200.000,oo), distinguido con el N° 2. 3) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 3. 4) Constancia DE estudio del acusado, distinguido con el N° 4. Exhibición de pruebas: Se promueve la testimonial del ciudadano Cesar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.085., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de ser declarado con lugar la solicitud planteada en el capítulo II del escrito presentado en fecha 04-10-04, referida a el cambio de calificación planteada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado, por la solicitada por la Defensa Pública de Homicidio Preterintencional conforme al artículo 412 del Código Penal, la defensa informa al Tribunal que previo al estudio del caso y conversaciones con el acusado, el mismo ha manifestado estar dispuesto a admitir formalmente los hechos por la Comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a explicarle al adolescente sobre la solicitud que ha planteado su defensor y le pregunta si comprende la solicitud de cambio de calificación de homicidio intencional calificado hecha por el Ministerio Público, por la de homicidio preterintencional planteada por la defensa, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si el Tribunal me cambia la calificación estoy dispuesto a admitir los hechos, es todo”. Nuevamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone : “La defensa solicita de este honorable Tribunal, en virtud de la posibilidad de admisión de los hechos planteada por mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción. Por último se solicita la práctica de exámenes clínicos y psicosociales del acusado. Finalmente la Defensa Pública manifiesta a este Tribunal como bien lo planteara en el escrito introducido en fecha 04-10-04, que efectivamente mi representado está dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica, para lo cual solicito que se le ceda la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, a los efectos que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos, es todo”. De seguidas, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio intencional calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; en virtud que del estudio de los hechos se produce el absoluto convencimiento que esta es la calificación Jurídica que corresponde a esos hechos investigados de acuerdo lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si admito los hechos, calificados por el Tribunal. Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. JOSE A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima, quien solicita al Tribunal se desestime la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa, en virtud de que el mismo ha sustentado dicha solicitud en documentos que solo aportan resultados subjetivos y que se mantenga la calificación hecha por el Ministerio Público. En este estado la defensa solicita su derecho a réplica y concedido como le fue el mismo, expuso: “La defensa ratifica una vez mas la solicitud de cambio de la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Preterintencional. Es todo”. . Una vez oída la declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos, este Tribunal en consecuencia pasa a pronunciar la Dispositiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 583 de la citada Ley Especial, reservándose el lapso de ley previsto en el artículo 605 ejusdem. Y así se decide.
Este TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de Homicidio preterintencional, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació el 28-’09-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marlene Iradia Ceballo (V) y de José Rafael Padilla (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, al frente de la Iglesia Anunciadora de Sión, teléfono 3423103, de esta ciudad; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de Un (01) año de Semi- libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de un (01) año, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado. SEXTO: Se desestima la solicitud planteada por el Abogado JOSÉ A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima. SEPTIMO: Este Tribunal a los fines de fundamentar y publicar la parte motiva de la presente decisión, se reserva el lapso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL Juez,
Abg. Oscar A. Contreras.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1CA-1.033-04
JUEZ: ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES. ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA :
GARCIA, EULOGIO AMADOR
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente,
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004)), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Oscar Armando Contreras, Juez de Control, e insta a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Dr. Wilson Nieves, el Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios, el imputado Padilla Dorian Moisés, el ciudadano ANTONIO GARCIA en representación de la víctima y los acusadores privados Abogados Alberto Morales y José A. Morales. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: “Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1°; esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que el delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursante al folio 1 y Vto del expediente, Denuncia común N° G-708.149, de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana GARCIAS BARRIOS NANCYS MATILDE, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.- Con la Inspección Ocular número 050 de fecha 02-06-04, practicada por los Expertos Agentes ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CABALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en el Barrio Luis Herrera, específicamente al Liceo Antonio José de Sucre, San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica, cursante al folio 7 del Expediente. Funcionarios. 3.- 3) Con la trascripción de novedades diarias, de fecha 05-06-04, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho, ciudadana NANCY MATILDE GARCIA BARRIOS, quien es denunciante en la causa Nº 707.149, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informando que su hermano el adolescente GARCIA BARRIOS EULOGIO AMADOR, de 14 años de edad, recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleció el día de hoy a la 01:00 de la madrugada. Cursante al folio 9 del expediente. 4) Con el Acta Policial cursante al folio 10 del expediente, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Con Acta de Inspección Ocular Nº 059, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. Cursante al folio 11 y vto del expediente. 6) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha 09-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-06-04, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Con el informe médico suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, funcionaria adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad. 9) Con el Acta de Defunción, cursante al folio 25 del expediente, suscrita por el Dr. JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. 10) Con el Acta de entrevista rendida por el menor FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 26 del expediente. 11) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 27 del expediente. 12) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL ROMERO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante al folio 29 del expediente. 13) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 34 vto y 35 del expediente. 14) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SALAZAR APONTE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 36 vto y 37 del expediente. 15) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en el folio 38 del expediente. 16) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR , en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 39 y vto del expediente. 17) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN JACKELINE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 40 y vto del expediente. 18) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 41 y vto del expediente. 19) Con el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en fecha 05-06-04, suscrito por el experto patólogo forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 43 del expediente. 20) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ADALBERTO JOSE MEDINA YEDRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 56 y 57 del expediente. 21) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 58 y vto del expediente. 22) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. 23) Con el Acta de Entrevista de fecha 12-07-04, rendida por el ciudadano LUIS ZERPA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 61 y 62 del expediente Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las siguientes testimoniales de expertos: 1) Con el testimonio de los expertos ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber tenido esos funcionarios actuaciones en la presente causa como expertos. 2) Con el testimonio de los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus dichos, en virtud que dichos funcionarios practicaron diligencias como expertos en la presente investigación. 3) Con el testimonio del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber actuado este como experto en diligencias en la presente investigación tendentes a esclarecer el resultado de los hechos y la responsabilidad del adolescente acusado. 4) Con el testimonio de la DRA. DINORA OJEDA, Sub Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que expidió el informe médico donde hace constar una vez mas las lesiones que le causaron la muerte al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. 5) Con el testimonio del DR. ADALBERTO MEDINA YEDRA, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los médicos que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS (hoy occiso) 6) Con el testimonio del DR. JOSE ARNULFO PAZ LINARES, Médico cirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que recibió al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en el centro hospitalario. 7) Con el testimonio del DR. ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los especialistas que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, (hoy occiso). 8) Con el testimonio del DR. LUIS APOLONIO ZERPA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su dicho, toda vez que el mismo efectuó diligencias como experto en la presente causa1.- testimonio de los funcionarios: MARCOS MUÑOS, EMILIO SANTO DOMINGO, RAUL BARRIOS, JOSE NICOLAS VILERA y RAMON ALVAREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esta representación Fiscal, ofrece las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de la ciudadana GARCIA BARRIOS NANCY MATILDE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.020, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros Cuarta Transversal, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos y fue la persona que formuló la denuncia de la comisión del presente hecho punible. 2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.254, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es víctima indirecta en el presente caso y tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos. 3) Con el testimonio del niño FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, de 10 años de edad, estudiante sin cedular, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y por el cual se acusó al adolescente DORIAN MOISES PADILLA. 4) Con el testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.878, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos en forma referencial y su declaración en el juicio puede ser de suma importancia al momento de tomar cualquier decisión, respecto a la responsabilidad o no del adolescente acusado. 5) Con el testimonio del ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL , venezolano, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.578, residenciado en la calle Diana con Negro Primero San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos. 6) Con el testimonio del adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.576, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 64, Apure San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo es testigo presencial de los hechos. 7) Con el testimonio del adolescente JOEL SALAZAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.451, residenciado en el Tocal, bajada de la Mina casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado. 8) Con el testimonio del adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.626, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 9) Con el testimonio del adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.772, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. 10) Con el testimonio de la adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.780, residenciada en la Urbanización Los Centauros manzana “a” vereda 04 casa Nº 17, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos. 11) Con el testimonio de la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.185, residenciada en la Urbanización Llano Alto casa Nº 340 Jurisdicción del Municipio Biruaca del do Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos y además es la Directora del Colegio donde ocurrieron los hechos. Pruebas documentales: 1) Con la inspección técnica Nº 050 de fecha 02-06-04, debidamente suscrita por los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure cursante en los folios 7 y 11 del expediente. 2) Con el Acta de Registro Civil de nacimientos Nº 26, llevada por la Prefectura del Municipio Codazzi, Dtto Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS. Cursante al folio 02 del expediente. 3) Con el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-141-934, de fecha 03-06-04, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure. Cursante al folio 20 del expediente. 4) Con el informe médico de fecha 07-06-04, suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual cursa al folio 22 del expediente. 5) Con el Acta de defunción suscrita por el ciudadano DR: JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-04. 6) Con el acta de protocolo de autopsia Nº 057-04 de fecha 05-06-04, suscrita por el experto Médico forense DR: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese honorable Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, ya identificado en autos, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así mismo solicito, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Cinco (05) años. CUARTO: Solicito se mantenga incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al adolescente, por este Tribunal en Audiencia Previa de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “d, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: Yo estaba en el salón de clases y me fueron a buscar Héctor Izquierdo y me dijo que a mi hermano lo estaban embromando y le habían dado unos golpes, yo me fui para allá para ver que era lo que estaba pasando y cuando llegue allá el muchacho me dijo esta fue la gallita que tu fuiste a buscar para que peleara conmigo, nosotros estábamos hablando ahí y habíamos quedado de pelear por el barrio donde nosotros vivimos, cuando yo me iba a retirar del salón un muchacho me empujó para encima de él y el me dio unos golpes y agarramos ahí estábamos forcejeando entonces llegó el profesor Carlos Carvajal, nos agarró a los dos nos llevó para la seccional y nos levantaron un acta que estábamos suspendidos por 2 días del liceo, luego yo me retiré y no supe mas nada que había pasado. Y después fue que yo, me enteré que el muchacho estaba grave en el hospital y yo la sorpresa que me llevé fue por que dijeron que fue por culpa mía. Esa acusación que me está haciendo el Fiscal, eso es mentira por que yo en ningún momento tuve intención de matarlo incluso estoy dispuesto a admitir los hechos si me cambian el calificativo, y otra cosa que le quiero decir al señor juez que por favor sea cual sea la sanción que me impongan que me permita continuar con mis estudios y que me deje practicar mi deporte. Yo nunca he tenido problemas con la Ley que es primera vez que a mi me pasa esto. Es Todo. “Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa publica en este estado trae a la oralidad y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-10-04, en el que solicita en primer término la declaratoria de inocencia del acusado con respecto al delito calificado por el Ministerio Público, pese al resultado lamentable sufrido por la víctima, este no se corresponde con el daño o voluntad deseada por el acusado, toda vez que en ningún momento mi representado quiso intencionalmente causarle la muerte al adolescente que en vida respondía al nombre de GARCIA EULOGIO AMADOR, y menos por razones de futilidad o innobleza, tal como se demostrará en las partes subsiguientes a dicho escrito. Por otra parte la defensa solicita en este acto el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente se denota el error de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o su no adecuación con la verdad material de los hechos ocurridos y el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado. En cuanto al ofrecimiento de pruebas a que se refiere el literal i) del artículo 573, la defensa informa que dicha promoción se realiza a los fines de que de no ser declarada con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, poder demostrar en la subsiguiente etapa de juicio oral, la inocencia del acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, y en el peor de los casos su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio preterintencional. Por otra parte y bajo el supuesto deseado de que el Tribunal declare con lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa del delito calificado por motivos fútiles o innobles por el delito propuesto por la Defensa de homicidio preterintencional, y en ese sentido se hubiere logrado la admisión de los hechos, se solicita de este Tribunal que se desestime la sanción solicitada por el Ministerio Público de medida privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) años, y en su lugar luego de realizar el quantum de la sanción de un tercio a la mitad, se le imponga a mi representado alguna de las sanciones establecidas en los artículos 625, 626 o 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; no obstante reservándose la defensa el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; para lo cual ofrezco las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio del adolescente RAMIREZ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.085. 2) Testimonio de la ciudadana MARITZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.381. 3) Testimonio del adolescente WILMER DIOMAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.453. 4) Testimonio de la ciudadana TERESA A. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.396. 5) Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.926. 6) Testimonio de la ciudadana MARLENE IRAIDA CEBALLOS DE PADILLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.453. Documentales: 1) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 1. 2) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de DOSCIENTOS- MIL BOLIVARES exactos (Bs. 200.000,oo), distinguido con el N° 2. 3) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 3. 4) Constancia DE estudio del acusado, distinguido con el N° 4. Exhibición de pruebas: Se promueve la testimonial del ciudadano Cesar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.085., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de ser declarado con lugar la solicitud planteada en el capítulo II del escrito presentado en fecha 04-10-04, referida a el cambio de calificación planteada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado, por la solicitada por la Defensa Pública de Homicidio Preterintencional conforme al artículo 412 del Código Penal, la defensa informa al Tribunal que previo al estudio del caso y conversaciones con el acusado, el mismo ha manifestado estar dispuesto a admitir formalmente los hechos por la Comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a explicarle al adolescente sobre la solicitud que ha planteado su defensor y le pregunta si comprende la solicitud de cambio de calificación de homicidio intencional calificado hecha por el Ministerio Público, por la de homicidio preterintencional planteada por la defensa, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si el Tribunal me cambia la calificación estoy dispuesto a admitir los hechos, es todo”. Nuevamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone : “La defensa solicita de este honorable Tribunal, en virtud de la posibilidad de admisión de los hechos planteada por mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción. Por último se solicita la práctica de exámenes clínicos y psicosociales del acusado. Finalmente la Defensa Pública manifiesta a este Tribunal como bien lo planteara en el escrito introducido en fecha 04-10-04, que efectivamente mi representado está dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica, para lo cual solicito que se le ceda la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, a los efectos que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos, es todo”. De seguidas, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio intencional calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; en virtud que del estudio de los hechos se produce el absoluto convencimiento que esta es la calificación Jurídica que corresponde a esos hechos investigados de acuerdo lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si admito los hechos, calificados por el Tribunal. Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. JOSE A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima, quien solicita al Tribunal se desestime la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa, en virtud de que el mismo ha sustentado dicha solicitud en documentos que solo aportan resultados subjetivos y que se mantenga la calificación hecha por el Ministerio Público. En este estado la defensa solicita su derecho a réplica y concedido como le fue el mismo, expuso: “La defensa ratifica una vez mas la solicitud de cambio de la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Preterintencional. Es todo”. . Una vez oída la declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos, este Tribunal en consecuencia pasa a pronunciar la Dispositiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 583 de la citada Ley Especial, reservándose el lapso de ley previsto en el artículo 605 ejusdem. Y así se decide.
Este TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de Homicidio preterintencional, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació el 28-’09-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marlene Iradia Ceballo (V) y de José Rafael Padilla (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, al frente de la Iglesia Anunciadora de Sión, teléfono 3423103, de esta ciudad; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de Un (01) año de Semi- libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de un (01) año, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado. SEXTO: Se desestima la solicitud planteada por el Abogado JOSÉ A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima. SEPTIMO: Este Tribunal a los fines de fundamentar y publicar la parte motiva de la presente decisión, se reserva el lapso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL Juez,
Abg. Oscar A. Contreras.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1CA-1.033-04
JUEZ: ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES. ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA :
GARCIA, EULOGIO AMADOR
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente,
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004)), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Oscar Armando Contreras, Juez de Control, e insta a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Dr. Wilson Nieves, el Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios, el imputado Padilla Dorian Moisés, el ciudadano ANTONIO GARCIA en representación de la víctima y los acusadores privados Abogados Alberto Morales y José A. Morales. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: “Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1°; esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que el delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursante al folio 1 y Vto del expediente, Denuncia común N° G-708.149, de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana GARCIAS BARRIOS NANCYS MATILDE, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.- Con la Inspección Ocular número 050 de fecha 02-06-04, practicada por los Expertos Agentes ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CABALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en el Barrio Luis Herrera, específicamente al Liceo Antonio José de Sucre, San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica, cursante al folio 7 del Expediente. Funcionarios. 3.- 3) Con la trascripción de novedades diarias, de fecha 05-06-04, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho, ciudadana NANCY MATILDE GARCIA BARRIOS, quien es denunciante en la causa Nº 707.149, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informando que su hermano el adolescente GARCIA BARRIOS EULOGIO AMADOR, de 14 años de edad, recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleció el día de hoy a la 01:00 de la madrugada. Cursante al folio 9 del expediente. 4) Con el Acta Policial cursante al folio 10 del expediente, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Con Acta de Inspección Ocular Nº 059, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. Cursante al folio 11 y vto del expediente. 6) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha 09-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-06-04, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Con el informe médico suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, funcionaria adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad. 9) Con el Acta de Defunción, cursante al folio 25 del expediente, suscrita por el Dr. JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. 10) Con el Acta de entrevista rendida por el menor FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 26 del expediente. 11) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 27 del expediente. 12) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL ROMERO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante al folio 29 del expediente. 13) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 34 vto y 35 del expediente. 14) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SALAZAR APONTE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 36 vto y 37 del expediente. 15) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en el folio 38 del expediente. 16) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR , en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 39 y vto del expediente. 17) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN JACKELINE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 40 y vto del expediente. 18) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 41 y vto del expediente. 19) Con el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en fecha 05-06-04, suscrito por el experto patólogo forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 43 del expediente. 20) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ADALBERTO JOSE MEDINA YEDRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 56 y 57 del expediente. 21) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 58 y vto del expediente. 22) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. 23) Con el Acta de Entrevista de fecha 12-07-04, rendida por el ciudadano LUIS ZERPA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 61 y 62 del expediente Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las siguientes testimoniales de expertos: 1) Con el testimonio de los expertos ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber tenido esos funcionarios actuaciones en la presente causa como expertos. 2) Con el testimonio de los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus dichos, en virtud que dichos funcionarios practicaron diligencias como expertos en la presente investigación. 3) Con el testimonio del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber actuado este como experto en diligencias en la presente investigación tendentes a esclarecer el resultado de los hechos y la responsabilidad del adolescente acusado. 4) Con el testimonio de la DRA. DINORA OJEDA, Sub Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que expidió el informe médico donde hace constar una vez mas las lesiones que le causaron la muerte al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. 5) Con el testimonio del DR. ADALBERTO MEDINA YEDRA, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los médicos que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS (hoy occiso) 6) Con el testimonio del DR. JOSE ARNULFO PAZ LINARES, Médico cirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que recibió al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en el centro hospitalario. 7) Con el testimonio del DR. ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los especialistas que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, (hoy occiso). 8) Con el testimonio del DR. LUIS APOLONIO ZERPA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su dicho, toda vez que el mismo efectuó diligencias como experto en la presente causa1.- testimonio de los funcionarios: MARCOS MUÑOS, EMILIO SANTO DOMINGO, RAUL BARRIOS, JOSE NICOLAS VILERA y RAMON ALVAREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esta representación Fiscal, ofrece las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de la ciudadana GARCIA BARRIOS NANCY MATILDE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.020, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros Cuarta Transversal, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos y fue la persona que formuló la denuncia de la comisión del presente hecho punible. 2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.254, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es víctima indirecta en el presente caso y tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos. 3) Con el testimonio del niño FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, de 10 años de edad, estudiante sin cedular, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y por el cual se acusó al adolescente DORIAN MOISES PADILLA. 4) Con el testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.878, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos en forma referencial y su declaración en el juicio puede ser de suma importancia al momento de tomar cualquier decisión, respecto a la responsabilidad o no del adolescente acusado. 5) Con el testimonio del ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL , venezolano, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.578, residenciado en la calle Diana con Negro Primero San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos. 6) Con el testimonio del adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.576, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 64, Apure San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo es testigo presencial de los hechos. 7) Con el testimonio del adolescente JOEL SALAZAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.451, residenciado en el Tocal, bajada de la Mina casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado. 8) Con el testimonio del adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.626, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 9) Con el testimonio del adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.772, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. 10) Con el testimonio de la adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.780, residenciada en la Urbanización Los Centauros manzana “a” vereda 04 casa Nº 17, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos. 11) Con el testimonio de la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.185, residenciada en la Urbanización Llano Alto casa Nº 340 Jurisdicción del Municipio Biruaca del do Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos y además es la Directora del Colegio donde ocurrieron los hechos. Pruebas documentales: 1) Con la inspección técnica Nº 050 de fecha 02-06-04, debidamente suscrita por los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure cursante en los folios 7 y 11 del expediente. 2) Con el Acta de Registro Civil de nacimientos Nº 26, llevada por la Prefectura del Municipio Codazzi, Dtto Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS. Cursante al folio 02 del expediente. 3) Con el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-141-934, de fecha 03-06-04, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure. Cursante al folio 20 del expediente. 4) Con el informe médico de fecha 07-06-04, suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual cursa al folio 22 del expediente. 5) Con el Acta de defunción suscrita por el ciudadano DR: JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-04. 6) Con el acta de protocolo de autopsia Nº 057-04 de fecha 05-06-04, suscrita por el experto Médico forense DR: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese honorable Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, ya identificado en autos, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así mismo solicito, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Cinco (05) años. CUARTO: Solicito se mantenga incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al adolescente, por este Tribunal en Audiencia Previa de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “d, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: Yo estaba en el salón de clases y me fueron a buscar Héctor Izquierdo y me dijo que a mi hermano lo estaban embromando y le habían dado unos golpes, yo me fui para allá para ver que era lo que estaba pasando y cuando llegue allá el muchacho me dijo esta fue la gallita que tu fuiste a buscar para que peleara conmigo, nosotros estábamos hablando ahí y habíamos quedado de pelear por el barrio donde nosotros vivimos, cuando yo me iba a retirar del salón un muchacho me empujó para encima de él y el me dio unos golpes y agarramos ahí estábamos forcejeando entonces llegó el profesor Carlos Carvajal, nos agarró a los dos nos llevó para la seccional y nos levantaron un acta que estábamos suspendidos por 2 días del liceo, luego yo me retiré y no supe mas nada que había pasado. Y después fue que yo, me enteré que el muchacho estaba grave en el hospital y yo la sorpresa que me llevé fue por que dijeron que fue por culpa mía. Esa acusación que me está haciendo el Fiscal, eso es mentira por que yo en ningún momento tuve intención de matarlo incluso estoy dispuesto a admitir los hechos si me cambian el calificativo, y otra cosa que le quiero decir al señor juez que por favor sea cual sea la sanción que me impongan que me permita continuar con mis estudios y que me deje practicar mi deporte. Yo nunca he tenido problemas con la Ley que es primera vez que a mi me pasa esto. Es Todo. “Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa publica en este estado trae a la oralidad y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-10-04, en el que solicita en primer término la declaratoria de inocencia del acusado con respecto al delito calificado por el Ministerio Público, pese al resultado lamentable sufrido por la víctima, este no se corresponde con el daño o voluntad deseada por el acusado, toda vez que en ningún momento mi representado quiso intencionalmente causarle la muerte al adolescente que en vida respondía al nombre de GARCIA EULOGIO AMADOR, y menos por razones de futilidad o innobleza, tal como se demostrará en las partes subsiguientes a dicho escrito. Por otra parte la defensa solicita en este acto el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente se denota el error de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o su no adecuación con la verdad material de los hechos ocurridos y el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado. En cuanto al ofrecimiento de pruebas a que se refiere el literal i) del artículo 573, la defensa informa que dicha promoción se realiza a los fines de que de no ser declarada con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, poder demostrar en la subsiguiente etapa de juicio oral, la inocencia del acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, y en el peor de los casos su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio preterintencional. Por otra parte y bajo el supuesto deseado de que el Tribunal declare con lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa del delito calificado por motivos fútiles o innobles por el delito propuesto por la Defensa de homicidio preterintencional, y en ese sentido se hubiere logrado la admisión de los hechos, se solicita de este Tribunal que se desestime la sanción solicitada por el Ministerio Público de medida privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) años, y en su lugar luego de realizar el quantum de la sanción de un tercio a la mitad, se le imponga a mi representado alguna de las sanciones establecidas en los artículos 625, 626 o 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; no obstante reservándose la defensa el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; para lo cual ofrezco las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio del adolescente RAMIREZ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.085. 2) Testimonio de la ciudadana MARITZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.381. 3) Testimonio del adolescente WILMER DIOMAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.453. 4) Testimonio de la ciudadana TERESA A. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.396. 5) Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.926. 6) Testimonio de la ciudadana MARLENE IRAIDA CEBALLOS DE PADILLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.453. Documentales: 1) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 1. 2) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de DOSCIENTOS- MIL BOLIVARES exactos (Bs. 200.000,oo), distinguido con el N° 2. 3) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 3. 4) Constancia DE estudio del acusado, distinguido con el N° 4. Exhibición de pruebas: Se promueve la testimonial del ciudadano Cesar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.085., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de ser declarado con lugar la solicitud planteada en el capítulo II del escrito presentado en fecha 04-10-04, referida a el cambio de calificación planteada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado, por la solicitada por la Defensa Pública de Homicidio Preterintencional conforme al artículo 412 del Código Penal, la defensa informa al Tribunal que previo al estudio del caso y conversaciones con el acusado, el mismo ha manifestado estar dispuesto a admitir formalmente los hechos por la Comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a explicarle al adolescente sobre la solicitud que ha planteado su defensor y le pregunta si comprende la solicitud de cambio de calificación de homicidio intencional calificado hecha por el Ministerio Público, por la de homicidio preterintencional planteada por la defensa, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si el Tribunal me cambia la calificación estoy dispuesto a admitir los hechos, es todo”. Nuevamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone : “La defensa solicita de este honorable Tribunal, en virtud de la posibilidad de admisión de los hechos planteada por mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción. Por último se solicita la práctica de exámenes clínicos y psicosociales del acusado. Finalmente la Defensa Pública manifiesta a este Tribunal como bien lo planteara en el escrito introducido en fecha 04-10-04, que efectivamente mi representado está dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica, para lo cual solicito que se le ceda la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, a los efectos que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos, es todo”. De seguidas, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio intencional calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; en virtud que del estudio de los hechos se produce el absoluto convencimiento que esta es la calificación Jurídica que corresponde a esos hechos investigados de acuerdo lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si admito los hechos, calificados por el Tribunal. Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. JOSE A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima, quien solicita al Tribunal se desestime la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa, en virtud de que el mismo ha sustentado dicha solicitud en documentos que solo aportan resultados subjetivos y que se mantenga la calificación hecha por el Ministerio Público. En este estado la defensa solicita su derecho a réplica y concedido como le fue el mismo, expuso: “La defensa ratifica una vez mas la solicitud de cambio de la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Preterintencional. Es todo”. . Una vez oída la declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos, este Tribunal en consecuencia pasa a pronunciar la Dispositiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 583 de la citada Ley Especial, reservándose el lapso de ley previsto en el artículo 605 ejusdem. Y así se decide.
Este TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de Homicidio preterintencional, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació el 28-’09-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marlene Iradia Ceballo (V) y de José Rafael Padilla (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, al frente de la Iglesia Anunciadora de Sión, teléfono 3423103, de esta ciudad; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de Un (01) año de Semi- libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de un (01) año, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado. SEXTO: Se desestima la solicitud planteada por el Abogado JOSÉ A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima. SEPTIMO: Este Tribunal a los fines de fundamentar y publicar la parte motiva de la presente decisión, se reserva el lapso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL Juez,
Abg. Oscar A. Contreras.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
1CA-1.033-04
JUEZ: ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES. ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA :
GARCIA, EULOGIO AMADOR
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente,
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004)), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Oscar Armando Contreras, Juez de Control, e insta a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Dr. Wilson Nieves, el Defensor Público Noveno Dr. Wilfredo Barrios, el imputado Padilla Dorian Moisés, el ciudadano ANTONIO GARCIA en representación de la víctima y los acusadores privados Abogados Alberto Morales y José A. Morales. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: “Actuando en mi carácter de representante del Ministerio Público, me permito llevar a la oralidad escrito acusatorio. La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, y cuyo Defensor se encuentra presente en este acto. Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1°; esta representación fiscal no ofrece ninguna figura alternativa toda vez que el delito cometido es el señalado anteriormente y no otro. Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursante al folio 1 y Vto del expediente, Denuncia común N° G-708.149, de fecha 02-06-04, interpuesta por la ciudadana GARCIAS BARRIOS NANCYS MATILDE, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.- Con la Inspección Ocular número 050 de fecha 02-06-04, practicada por los Expertos Agentes ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CABALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, en el Barrio Luis Herrera, específicamente al Liceo Antonio José de Sucre, San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó practicar la Inspección Técnica, cursante al folio 7 del Expediente. Funcionarios. 3.- 3) Con la trascripción de novedades diarias, de fecha 05-06-04, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, donde dejan constancia que compareció por ante la sede de ese despacho, ciudadana NANCY MATILDE GARCIA BARRIOS, quien es denunciante en la causa Nº 707.149, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, informando que su hermano el adolescente GARCIA BARRIOS EULOGIO AMADOR, de 14 años de edad, recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, falleció el día de hoy a la 01:00 de la madrugada. Cursante al folio 9 del expediente. 4) Con el Acta Policial cursante al folio 10 del expediente, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Con Acta de Inspección Ocular Nº 059, de fecha 05-06-04, suscrita por el funcionario inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. Cursante al folio 11 y vto del expediente. 6) Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, en fecha 09-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Con el Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-06-04, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Con el informe médico suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, funcionaria adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad. 9) Con el Acta de Defunción, cursante al folio 25 del expediente, suscrita por el Dr. JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure. 10) Con el Acta de entrevista rendida por el menor FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 26 del expediente. 11) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, en fecha 10-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 27 del expediente. 12) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL ROMERO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante al folio 29 del expediente. 13) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 34 vto y 35 del expediente. 14) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SALAZAR APONTE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 36 vto y 37 del expediente. 15) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en el folio 38 del expediente. 16) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR , en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 39 y vto del expediente. 17) Con el Acta de entrevista rendida por el adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN JACKELINE, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 40 y vto del expediente. 18) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 14-06-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante en los folios 41 y vto del expediente. 19) Con el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en fecha 05-06-04, suscrito por el experto patólogo forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 43 del expediente. 20) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ADALBERTO JOSE MEDINA YEDRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 56 y 57 del expediente. 21) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano JOSE ARNULFO PAZ LINARES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 58 y vto del expediente. 22) Con el Acta de Entrevista de fecha 08-07-04, rendida por el ciudadano ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 59 y 60 del expediente. 23) Con el Acta de Entrevista de fecha 12-07-04, rendida por el ciudadano LUIS ZERPA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante en los folios 61 y 62 del expediente Ahora bien el Precepto Jurídico aplicable, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las siguientes testimoniales de expertos: 1) Con el testimonio de los expertos ABELARDO JIMENEZ y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber tenido esos funcionarios actuaciones en la presente causa como expertos. 2) Con el testimonio de los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus dichos, en virtud que dichos funcionarios practicaron diligencias como expertos en la presente investigación. 3) Con el testimonio del experto DR. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber actuado este como experto en diligencias en la presente investigación tendentes a esclarecer el resultado de los hechos y la responsabilidad del adolescente acusado. 4) Con el testimonio de la DRA. DINORA OJEDA, Sub Directora del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que expidió el informe médico donde hace constar una vez mas las lesiones que le causaron la muerte al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS. 5) Con el testimonio del DR. ADALBERTO MEDINA YEDRA, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los médicos que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS (hoy occiso) 6) Con el testimonio del DR. JOSE ARNULFO PAZ LINARES, Médico cirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido el médico que recibió al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, en el centro hospitalario. 7) Con el testimonio del DR. ARNOL ENRIQUE BARROS HERNANDEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber sido uno de los especialistas que intervino quirúrgicamente al adolescente EULOGIO AMADOR GARCIA BARRIOS, (hoy occiso). 8) Con el testimonio del DR. LUIS APOLONIO ZERPA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su dicho, toda vez que el mismo efectuó diligencias como experto en la presente causa1.- testimonio de los funcionarios: MARCOS MUÑOS, EMILIO SANTO DOMINGO, RAUL BARRIOS, JOSE NICOLAS VILERA y RAMON ALVAREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esta representación Fiscal, ofrece las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de la ciudadana GARCIA BARRIOS NANCY MATILDE, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.020, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros Cuarta Transversal, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos y fue la persona que formuló la denuncia de la comisión del presente hecho punible. 2) Con el testimonio del ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCIA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.019.254, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es víctima indirecta en el presente caso y tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos. 3) Con el testimonio del niño FRANCISCO JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, de 10 años de edad, estudiante sin cedular, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 28, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo y tiene conocimiento de los hechos ocurridos y por el cual se acusó al adolescente DORIAN MOISES PADILLA. 4) Con el testimonio de la ciudadana GONZALEZ ROSA ALMILA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.878, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, San Fernando Estado Apure, lugar donde puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos en forma referencial y su declaración en el juicio puede ser de suma importancia al momento de tomar cualquier decisión, respecto a la responsabilidad o no del adolescente acusado. 5) Con el testimonio del ciudadano CARLOS EURRIZ CARVAJAL , venezolano, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.578, residenciado en la calle Diana con Negro Primero San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos. 6) Con el testimonio del adolescente HECTOR JOSE IZQUIERDO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.576, residenciado en el Barrio San Luis calle principal casa Nº 64, Apure San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo es testigo presencial de los hechos. 7) Con el testimonio del adolescente JOEL SALAZAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.292.451, residenciado en el Tocal, bajada de la Mina casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado. 8) Con el testimonio del adolescente INAGA RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.722.626, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 9) Con el testimonio del adolescente CARVAJAL RIVERO JULIO CESAR, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.772, residenciado en el Barrio La Hidalguía calle principal casa sin número, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. 10) Con el testimonio de la adolescente SUCRE KAYAJI SUSAN, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.780, residenciada en la Urbanización Los Centauros manzana “a” vereda 04 casa Nº 17, San Fernando Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos. 11) Con el testimonio de la ciudadana MARIA MARISOL PEREZ, venezolana, de 39 años de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.185, residenciada en la Urbanización Llano Alto casa Nº 340 Jurisdicción del Municipio Biruaca del do Estado Apure, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos y además es la Directora del Colegio donde ocurrieron los hechos. Pruebas documentales: 1) Con la inspección técnica Nº 050 de fecha 02-06-04, debidamente suscrita por los expertos CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y el agente ABELARDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure cursante en los folios 7 y 11 del expediente. 2) Con el Acta de Registro Civil de nacimientos Nº 26, llevada por la Prefectura del Municipio Codazzi, Dtto Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS. Cursante al folio 02 del expediente. 3) Con el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-141-934, de fecha 03-06-04, suscrita por el experto JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure. Cursante al folio 20 del expediente. 4) Con el informe médico de fecha 07-06-04, suscrito por la Dra. DINORA OJEDA, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, la cual cursa al folio 22 del expediente. 5) Con el Acta de defunción suscrita por el ciudadano DR: JESUS GARCIA VASQUEZ, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10-06-04. 6) Con el acta de protocolo de autopsia Nº 057-04 de fecha 05-06-04, suscrita por el experto Médico forense DR: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Petitorio: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, con el uso de las atribuciones que me confieren el artículo 648 en concordancia con el artículo 561 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese honorable Tribunal de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. PRIMERO: Admita la presente ACUSACIÓN, por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, ya identificado en autos, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así mismo solicito, se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de Cinco (05) años. CUARTO: Solicito se mantenga incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al adolescente, por este Tribunal en Audiencia Previa de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “d, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expone: Yo estaba en el salón de clases y me fueron a buscar Héctor Izquierdo y me dijo que a mi hermano lo estaban embromando y le habían dado unos golpes, yo me fui para allá para ver que era lo que estaba pasando y cuando llegue allá el muchacho me dijo esta fue la gallita que tu fuiste a buscar para que peleara conmigo, nosotros estábamos hablando ahí y habíamos quedado de pelear por el barrio donde nosotros vivimos, cuando yo me iba a retirar del salón un muchacho me empujó para encima de él y el me dio unos golpes y agarramos ahí estábamos forcejeando entonces llegó el profesor Carlos Carvajal, nos agarró a los dos nos llevó para la seccional y nos levantaron un acta que estábamos suspendidos por 2 días del liceo, luego yo me retiré y no supe mas nada que había pasado. Y después fue que yo, me enteré que el muchacho estaba grave en el hospital y yo la sorpresa que me llevé fue por que dijeron que fue por culpa mía. Esa acusación que me está haciendo el Fiscal, eso es mentira por que yo en ningún momento tuve intención de matarlo incluso estoy dispuesto a admitir los hechos si me cambian el calificativo, y otra cosa que le quiero decir al señor juez que por favor sea cual sea la sanción que me impongan que me permita continuar con mis estudios y que me deje practicar mi deporte. Yo nunca he tenido problemas con la Ley que es primera vez que a mi me pasa esto. Es Todo. “Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa publica en este estado trae a la oralidad y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-10-04, en el que solicita en primer término la declaratoria de inocencia del acusado con respecto al delito calificado por el Ministerio Público, pese al resultado lamentable sufrido por la víctima, este no se corresponde con el daño o voluntad deseada por el acusado, toda vez que en ningún momento mi representado quiso intencionalmente causarle la muerte al adolescente que en vida respondía al nombre de GARCIA EULOGIO AMADOR, y menos por razones de futilidad o innobleza, tal como se demostrará en las partes subsiguientes a dicho escrito. Por otra parte la defensa solicita en este acto el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente se denota el error de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o su no adecuación con la verdad material de los hechos ocurridos y el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado. En cuanto al ofrecimiento de pruebas a que se refiere el literal i) del artículo 573, la defensa informa que dicha promoción se realiza a los fines de que de no ser declarada con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, poder demostrar en la subsiguiente etapa de juicio oral, la inocencia del acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, y en el peor de los casos su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio preterintencional. Por otra parte y bajo el supuesto deseado de que el Tribunal declare con lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa del delito calificado por motivos fútiles o innobles por el delito propuesto por la Defensa de homicidio preterintencional, y en ese sentido se hubiere logrado la admisión de los hechos, se solicita de este Tribunal que se desestime la sanción solicitada por el Ministerio Público de medida privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) años, y en su lugar luego de realizar el quantum de la sanción de un tercio a la mitad, se le imponga a mi representado alguna de las sanciones establecidas en los artículos 625, 626 o 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; no obstante reservándose la defensa el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; para lo cual ofrezco las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio del adolescente RAMIREZ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.085. 2) Testimonio de la ciudadana MARITZA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.381. 3) Testimonio del adolescente WILMER DIOMAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.453. 4) Testimonio de la ciudadana TERESA A. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.396. 5) Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.926. 6) Testimonio de la ciudadana MARLENE IRAIDA CEBALLOS DE PADILLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.453. Documentales: 1) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 1. 2) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de DOSCIENTOS- MIL BOLIVARES exactos (Bs. 200.000,oo), distinguido con el N° 2. 3) Documento privado de préstamo de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 150.000,oo), distinguido con el N° 3. 4) Constancia DE estudio del acusado, distinguido con el N° 4. Exhibición de pruebas: Se promueve la testimonial del ciudadano Cesar Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.085., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte de ser declarado con lugar la solicitud planteada en el capítulo II del escrito presentado en fecha 04-10-04, referida a el cambio de calificación planteada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado, por la solicitada por la Defensa Pública de Homicidio Preterintencional conforme al artículo 412 del Código Penal, la defensa informa al Tribunal que previo al estudio del caso y conversaciones con el acusado, el mismo ha manifestado estar dispuesto a admitir formalmente los hechos por la Comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Acto seguido el ciudadano Juez, procede a explicarle al adolescente sobre la solicitud que ha planteado su defensor y le pregunta si comprende la solicitud de cambio de calificación de homicidio intencional calificado hecha por el Ministerio Público, por la de homicidio preterintencional planteada por la defensa, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informó de su derecho a declarar concediéndole el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si el Tribunal me cambia la calificación estoy dispuesto a admitir los hechos, es todo”. Nuevamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone : “La defensa solicita de este honorable Tribunal, en virtud de la posibilidad de admisión de los hechos planteada por mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción. Por último se solicita la práctica de exámenes clínicos y psicosociales del acusado. Finalmente la Defensa Pública manifiesta a este Tribunal como bien lo planteara en el escrito introducido en fecha 04-10-04, que efectivamente mi representado está dispuesto a admitir los hechos siempre y cuando se le cambie la calificación jurídica, para lo cual solicito que se le ceda la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, a los efectos que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos, es todo”. De seguidas, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio intencional calificado a Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; en virtud que del estudio de los hechos se produce el absoluto convencimiento que esta es la calificación Jurídica que corresponde a esos hechos investigados de acuerdo lo establecido en el artículo 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Si admito los hechos, calificados por el Tribunal. Todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. JOSE A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima, quien solicita al Tribunal se desestime la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa, en virtud de que el mismo ha sustentado dicha solicitud en documentos que solo aportan resultados subjetivos y que se mantenga la calificación hecha por el Ministerio Público. En este estado la defensa solicita su derecho a réplica y concedido como le fue el mismo, expuso: “La defensa ratifica una vez mas la solicitud de cambio de la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Preterintencional. Es todo”. . Una vez oída la declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, mediante la cual admite los hechos, este Tribunal en consecuencia pasa a pronunciar la Dispositiva de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 583 de la citada Ley Especial, reservándose el lapso de ley previsto en el artículo 605 ejusdem. Y así se decide.
Este TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de Homicidio preterintencional, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació el 28-’09-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marlene Iradia Ceballo (V) y de José Rafael Padilla (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, al frente de la Iglesia Anunciadora de Sión, teléfono 3423103, de esta ciudad; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de Un (01) año de Semi- libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de un (01) año, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado. SEXTO: Se desestima la solicitud planteada por el Abogado JOSÉ A. MORALES, en su carácter de apoderado de la víctima. SEPTIMO: Este Tribunal a los fines de fundamentar y publicar la parte motiva de la presente decisión, se reserva el lapso de Ley conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL Juez,
Abg. Oscar A. Contreras.
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