REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, Veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para decidir los fundamentos de la petición emanada de la fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal, verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abog. WILSON NIEVES, y el Defensor Público de Adolescentes, Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, no estando presente la victima, representante de la agencia de Loterías “El Milagro 2.000”, estando debidamente notificada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: Me permito llevar a la oralidad la solicitud de Sobreseimiento Provisional, que fuera presentado ante la oficina de alguacilazo, en fecha 20-09-04; vista la solicitud planteada debo decir que de las actas que conforman la presente causa se relacionan específicamente Acta Policial de fecha 02-04-03, de la cual se desprende que los funcionarios JESUS RIVAS, C2 VICENTE SANOJA y Dtgdo ALI GALLARDO, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Calle Independencia a la altura de Calle Municipal con Muñoz cuando avistaron una aglomeración de personas, trasladándose estos hasta el sitio para verificar la situación, en la que un ciudadano tenía a otro tratando de someterlo ya que ese sujeto acababa de robar a mano armada a una Agencia de Loterías llamada El Milagro 2.000, la cual se encuentra ubicada en la Calle Independencia al lado del Restaurante Independencia, procediendo a detener a dicho sujeto y se le practicó una revisión incautándosele en el interior del bolsillo derecho delantero de un pantalón Blue Jean la cantidad de 86.000,oo Bolívares en efectivo, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la narrativa de tales hechos se desprende que existe pues la comisión de un hecho punible, como es el robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; no obstante a ello debo decir que de la presente investigación hasta estos momentos no emergen elementos de convicción suficientes como para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, virtud a ello el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “ La Defensa Pública, una vez oída y analizada la solicitud planteada por el Ministerio Público en esta sala, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada de Sobreseimiento Definitivo, en fecha 09-08-04, solicitando por consiguiente que el mismo se decrete en beneficio del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas y la libertad plena de mi representado, es todo”.

I
Este Tribunal Único de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado apure, para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día efectivamente el día 02-04-03 según Acta Policial de fecha 02-04-03, que riela al folio tres (03) del expediente, de la que se desprende que los funcionarios JESUS RIVAS, Cabo Segundo VICENTE SANOJA y Distinguido ALI GALLARDO, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la Calle Independencia a la altura de Calle Municipal con Muñoz cuando avistaron una aglomeración de personas, trasladándose estos hasta el sitio para verificar la situación, en la que un ciudadano tenía a otro tratando de someterlo ya que ese sujeto acababa de robar a mano armada a una Agencia de Loterías llamada El Milagro 2.000, la cual se encuentra ubicada en la Calle Independencia al lado del Restaurante Independencia, procediendo a detener a dicho sujeto y se le practicó una revisión incautándosele en el interior del bolsillo derecho delantero de un pantalón Blue Jean la cantidad de 86.000,oo Bolívares en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la narrativa de tales hechos se desprende que existe pues la comisión de un hecho punible, como es el robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, SEGUNDO: En Fecha, 03-04-03 de Marzo de 2.002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento formalmente como presunto imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y precalifica los hechos como uno de los delitos “Contra la propiedad”. TERCERO: En fecha 20-09-04, la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito a este Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. WILSON NIEVES, trajo a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento mencionado ut supra, ratificando la defensa por su parte, el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 09-08-04, así mismo el cese de la medidas cautelares impuestas al adolescente y la libertad plena para el mismo. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público se adecua perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Provisional de la causa, es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar la culpabilidad del imputado, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 561, literal ”E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Provisional de la presente causa. Y así se decide.



En base a los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa signada bajo el N° 1CA-350-03, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.376. hijo de BELKIS MARIA GONZALEZ, soltero, residenciado en la Calle Maria Nieves casa S/N° de esta ciudad; por el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 03-04-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma Supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad plena del adolescente antes identificado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. OSCAR A. CONTRERAS.

El Fiscal,


ABG. WILSON NIEVES




La Defensa,



ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ





La Secretaria,


ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ





















Causa N° 1CA-350-03
OACN/aymv