REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 11 de 0ctubre de 2004.

194° y 145°


CAUSA N° 1U-18-04.

JUEZ: ABOG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.

FISCAL: ABOG. WILSÓN NIEVES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR: ABOG. NATHALY LEÓN PÉREZ.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABOG. ALBA M. SÁNCHEZ CONTRERAS.

Siendo la oportunidad señalada en el artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Sección de Adolescentes; pasa de seguido a efectuar la publicación de la Sentencia como consecuencia del Juicio 0ral y Privado seguido al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previo a la decisión correspondiente, observa:
I
En el Juicio 0ral y Privado celebrado en fecha cuatro (4) de 0ctubre del año Dos Mil Cuatro, el Fiscal 0ctavo del Ministerio Público DR. WILSÓN NIEVES formuló acusación en contra del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 10 años de edad, estudia quinto grado, residenciado en San Agustín del Norte Residencia La Yerbera, Edificio 01, piso 07, Apartamento 708, Caracas, indocumentado; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual estuvo asistido por la defensora privada Abg. NATALY LEÓN PÉREZ, y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado en los cuales fundamentó su acusación formal, el representante de la vindicta publica expuso: “Esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anteriormente identificado, toda vez que en fecha cuatro (04) de 0ctubre del año 2001, el mismo fue señalado mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana BRICEÑO SALAZAR BLANCA EMPERATRIZ, por ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se informa: “…El día viernes 28 de Septiembre del presente año mi menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, me dijo que un muchacho de nombre Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es hijo del pastor de la Iglesia Hermon de San Fernando de Apure, había abusado de el en varias oportunidades. Que él le había metido el pipi por el culito y que le había puesto a chuparle el pipi a él, cuando estuvo de vacaciones entre Junio y Agosto del presente año….en San Fernando de Apure, y esto ocurrió en calle Salías II al lado de la Iglesia Hermon, en la casa de la Familia RONDÓN RATTÍA…”. (Folio 1 del expediente). Con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fundamenta su acusación, en la que solicitó la promoción y evacuación de las pruebas siguientes: EXPERTOS: Dres. JORGE ROMERO CEBALLOS Y JOSÉ GREGORIO SOTO, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( Delegación Apure) Reconocimiento Médico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, Psicólogo CARLOS LEAL, Detectives CARLOS SANTANA y JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( Delegación Apure). Inspección 0cular. TESTIMONIALES: BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, C.I.V- 6.220.751. GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, C.I.V-6.307.3757, NEDDA MORAIMA LUNA RUÍZ, C.I.V-9.872.411, FELICIA GONZALEZ, Y IDENTIDAD OMITIDA (Víctima). DOCUMENTALES: Informe psicológico suscrito por las psicólogas DORA VERA DE RESTREPO Y GERALDINE MORILLO. Informe de Evolución Escolar, suscrito por la ciudadana FELICIA GONZALEZ. Informe psicológico suscrito por el Psicólogo CARLOS LEAL. Reconocimiento médico legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA. Informe psicológico practicado al acusado Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente el Fiscal solicitó la sanción de SEMI-LIBERTAD para el adolescente acusado por el transcurso de UN (1) AÑO, establecida en el artículo 620 Literal “ e” en concordancia con el artículo 627 de la citada Ley.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa alegando la inocencia de su defendido de autos. Igualmente alegó que en cuanto a la calificación Fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no es aplicable para los adolescentes; además de que también no existen pruebas de que hubiera ocurrido el hecho punible, salvo el dicho de la víctima. Acto seguido la Juez se dirigió al adolescente acusado y le advirtió sobre su derecho constitucional de declarar o abstenerse de hacerlo; lo cual respondió afirmativamente, en cuya declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente “…..de verdad me siento peor precisamente para ser exacto, por lo que han transcurrido mas de tres 3 años, de angustia, preocupaciones y de desespero de los hechos que se me imputan, y solo son las cosas que dice la victima, solo Díos sabe que eso no fue así, no estuviera tan tranquilo porque yo no he hecho nada de lo que dicen”.
Continuando con el debate oral y Privado, se procedió a la recepción de las pruebas, así:
PRIMERO: El experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, quien ratificó el reconocimiento medico forense, cursante a los autos practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual arrojó el resultado siguiente: “…Presenta Región Ano-Rectal de Aspecto y Configuración Normal, con Esfínter Anal Conservado, pero se aprecia Moderado Enrojecimiento de la Zona, lo que indica que hubo Roce, pero no Penetración…” Pregunta. ¿Según este resultado médico legal que dice que el niño IDENTIDAD OMITIDA presenta región ano rectal de aspecto y configuración normal, con esfínter anal conservado, pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, lo que indica que hubo roce, pero no penetración, este resultado fue de fecha 04-10-01, si los hechos ocurrieron entre agosto y septiembre, para el momento en que se hizo el reconocimiento, pudieran existir signos o rasgos de violencia a la fecha?. Constató: No, hay varias causas del roce, puede ser por evacuación, por el papel higiénico, irritación. Pregunta: ¿puede ser este enrojecimiento por un miembro viril?. Contestó: Bueno todo lo que toque puede causar el enrojecimiento.
SEGUNDO: El experto DR. CARLOS LEAL, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, quien ratificó el Informe Psicológico, cursante a los autos practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual arrojó el resultado siguiente: “….De acuerdo a las entrevistas realizadas y pruebas psicodiagnostica administradas Ilich es un niño de una altísima capacidad intelectual, que lo capacita para el trabajo psicoterapéutico y para elaborar procesos depresivos y agresivos, presentes tanto en el contenido de sus proyecciones gráficas como en el sus verbatums. Sus dibujos muestran deseos de vergüenzas hacia la figura agresora, así como también ansiedades paranoides, ante las cuales se defiende utilizando los mecanismos defensivos de represión y racionalización en la elaboración verbal de los acontecimientos. Se siente objeto de la agresión por parte de un sujeto al que percibe como un “loco”, un pecador, un pargo, colocando en el otro la parte enferma y la parte dañada de su personalidad. En las pruebas proyectivas se observa una buena identificación con su propio sexo, con deseos de ser mayor, grandioso, con grandes preocupaciones y con búsqueda de afecto. Recomendaciones: Se recomienda tratamiento psicoterapéutico de largo alcance para restituir el equilibrio del niño y lograr la elaboración de los sentimientos de daño, agresión y ansiedad presentes en el niño” Manifestó en su declaración que cuenta con 23 años de experiencia, siendo interrogado por el Ministerio Público. Pregunta. ¿Como usted explica en el examen que el niño siente vergüenza. Contestó: Yo diría en términos clínicos ansiedad paranoica, muchos callan, piensa que lo van a castigar, y de alguna manera el logra reprimir para no tener que revivir cosas que se le ven reflejadas en el rostro. Pregunta: ¿según sus conocimiento científicos este tipo de vergüenza o este tipo de situaciones, es que ha sido abusado sexualmente?. Contestó: Si la Defensa: Pregunta: ¿en su informe psicológico cuál fue el motivo de la consulta de la víctima y como obtuvo la información?. Contestó: Esta información la obtuve por parte de la madre.
TERCERO: El experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, quien ratificó el reconocimiento medico forense, cursante a los autos practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue trascrito en la declaración del experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS.
CUARTO: El Inspector ALBERTO SANTANA PÉREZ, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, quien ratificó la Inspección 0cular, suscrito por su persona, efectuada en la casa de habitación del adolescente acusado de autos.”…hacía el lado derecho de la habitación se ubica, una litera de metal, junto una cama de madera con su respectivo colchón, una hamaca de color verde colgada en la pared….”; no siendo interrogado por el Ministerio Público. La Defensa. Pregunta: ¿si recuerda como era la habitación, cuantas camas tenían para dormir?. Contestó: Nosotros llegamos a la habitación, había una litera y una cama.
QUINTO: JUAN CARLOS GUTIERREZ, no compareció.
Seguidamente se procedió a evacuar las Testimoniales así:
Primero: BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, madre de la víctima, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, quien expuso: “ …..el niño cuando tenía 7 años, fue a pasar sus vacaciones donde mi hermano, en los meses de junio hasta agosto, nosotros llevamos una relación muy amistosa, no tiene pena conmigo, entonces me hace el relato de sus vacaciones, es cuando me dice que ese muchacho Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hijo del pastor, era gay, era como raro, y que había abusado de él, que le había metido el pipi por el culito, llame a mi hermano, le conté lo que ese muchacho había abusado de el, luego mi hermano me llama al otro día, porque su esposa le contó que mi hijo le había dicho que Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le metió el pipi por el culito, yo inmediatamente me vine para san Fernando de Apure, lo llevé al médico forense, a todas esta no conozco a estas personas, entonces ha pasado mucho tiempos de los hechos ocurridos, yo le creo a mi hijo de todo lo que me dijo, yo creo en él no tiene necesidad de mentir, y lo lleve al psicólogo, al Dr. Carlos Leal…”. El fiscal Pregunta: ¿considero en su exposición aclarar ciertas cosas, al momento que su hijo es llevado a Caracas. ¿Que tiempo tardo para formular la denuncia en el momento que su hijo le contara? en esa misma semana. Contestó: En esa semana. Pregunta: ¿desde el momento que dijo en aquella oportunidad su hijo, ha mantenido su posición hasta esta misma fecha. Contestó: Siempre él ha dicho que ese muchacho abuso de él. La Defensa: Pregunta: ¿Por qué tardaron tanto tiempo para hacer la denuncia?. Contestó: Porque el niño me lo llevó mi cuñada y en esa semana me entero por boca del niño. Pregunta: ¿como es que usted se entera de los hechos ocurridos?. Contestó: Por mi hijo en esa misma semana que me cuenta y me lo traigo, mi cuñada se encontraba en estado nervioso, porque el le contó a mi cuñada, en ese momento lo sabía que el niño cuando llegara a Caracas me iba a contar todo, esto para mi fue un choque, porque yo me he criado en el evangelio yo lo dejé en cuidado con mi hermano, es la información que tuve del niño cuando llegó a Caracas. Pregunta: No era la primera vez que su menor hijo venía para San Fernando?. Contestó: Bueno el año anterior vino a pasar sus vacaciones.
Segundo: GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, quien fue juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, quien expuso: “ …..resulta que llevé a mi sobrino a la casa de los padres del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que me lo cuidaran de lo cual estuvo dos noches específicamente una noche que llovió mucho, y el estando en la casa, me manifiesta que le duele mucho para hacer pupú, yo le vi enrojecimiento, y le eché una crema cero, pero el si le cuenta a mi esposa, no me lo cuenta al momento, y lleva al niño a caracas, y me llama a la semana mi hermana y me cuenta lo que había pasado, y le dije todo lo que había pasado, y me dijo que lleváramos esto hasta las ultimas consecuencias, yo necesitaba saber lo que iba hacer, entonces yo lo insté para que asumiera el caso, luego mi hermana vino y puso la denuncia, bueno siempre el niño decía siempre lo mismo, de lo que le habían hecho”. La Defensa: Pregunta: ¿ donde obtuvieron la información de los hechos ocurridos?. Contestó: Bueno por medio de mi esposa. Pregunta: ¿ que clase de relaciones tenían antes de ocurrir los hechos?. Contestó: Buenas, yo comencé a ir a la iglesia, en ese sentido siempre hemos tenido contactos, teníamos buena relación, tenía buena amistad con la madre del imputado. Pregunta: ¿usted siempre conoce a la familia por referencia?. Contestó: Porque mi esposa me dijo que yo podía dejar al niño en la casa de él, bueno la primera vez al niño no le había pasado nada. Pregunta: ¿usted dijo en su declaración se informó por vía telefónica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después que tuvo información del niño?. Contestó: Bueno después de la información de la madre y del niño. Pregunta: ¿Señor Gustavo relacionando con los hechos de los cuales se acusan y se están debatiendo en esta audiencia, usted formuló escrito de prensa?. Contestó: Para nada.
Tercero: NEDDA MORAIMA LUNA RUÍZ, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, quien expuso: “ ….respecto a los hechos que yo recuerdo, una noche mi sobrino que tenia 7 años me contó que , me dijo con esta palabras “que Efraín le había metido el pipi por detrás, el me dice que hablemos con la coca, así llaman a la mamá del acusado, para contarle lo que el me estaba diciendo, que a esa casa van muchos niño, tuve miedo de contarle a mi esposo, no sabia la reacción que fuera tener mi esposo, al día siguiente fui a su casa y le pregunte con quien había dormido el niño y me dijo que había dormido con Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces yo le cuento, y ella se queda callada, entones a este niño lo voy a llevar a caracas y no paso la semana cuando su mama llamó bien molesta de lo que había pasado, es todo”. Posteriormente fue interrogada por el Fiscal Pregunta: ¿usted en su declaración ha sido bastante clara, y aquí en esta sala puede decir que el niño fue la persona que le informó sobre los hechos cuando estuvo en la casa de usted?. Contestó: El venía siempre en vacaciones, él me contó eso una semana antes de irse a su casa. Pregunta: ¿después de lo sucedido el niño ha mantenido el hecho de señalar que Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue la persona que abusó de él?. Contestó: Si. Pregunta: ¿Antes que el niño fuera a Caracas, el le manifestó el rechazo que no quería ir a la casa del señor Rattía?. Contestó: .Si la Defensa: Pregunta: ¿Cómo obtuvo la información de cómo ocurrieron los hechos?. Contestó: El niño me lo contó. Y mi esposo se lo contó al señor Rattía.
Cuarto: FELICIA GONZÁLEZ, quien no compareció.
Quinto: La víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien sin juramento fue interrogado sobre las generales de Ley, quien expuso: “ ……yo estaba en la casa de Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entonces una noche estaba lloviendo mucho, yo me quede durmiendo, donde estaba Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comencé a dormirme, a mi me gustaba ver televisión, entonces y desde ahí comenzó todo, comenzó pasarme el pene por el culito y también me lo metió en la boca, fue en la noche, entonces vino mi tío a buscarme, yo le conté a mi tía Nedda y se puso muy triste, y no le había contado a mi tío Gustavo, entonces fui a decirle a la esposa del pastor, ella me dijo que era mentira, que yo había dormido con ella, entonces ella me quería confundir, y yo le dije a mi mamá y se puso brava, y entonces mi mamá llamo a mi tío, y a mi tía, Nedda, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal. Pregunta: ¿por cuantos días la persona que se llama Efraín hizo eso contigo y donde lo hizo?. Contestó: En el cuarto donde dormía los hijos del señor, y otros dormían en un chinchorro, varias veces me lo hizo. Pregunta: ¿en ese momento cuántas camas habían en el cuarto?. Contestó: Había dos camas y había un chinchorro. Pregunta: ¿Porque tu dices que el adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue?. Contestó: Porque él era el único que estaba durmiendo en la cama, estoy seguro que era él. Pregunta: ¿ Cuando sucedía eso, había una luz encendida o el televisor?. Contestó: NO. Pregunta: ¿Cuándo usted iba a esa casa, con quien se la pasaba mas?. Contestó: Con el hijo menor que se llama Ezequiel. Pregunta: ¿ como se llama la persona que abusó de ti?. Contestó: Se llama Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa: Pregunta: ¿Tu te acuerdas bien de cómo pasaron las cosas?. Contestó: Bueno, que Efraín me había pasado el pene por la boca y que su nombre era Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y yo le decía ya basta, y que ya lo tenía irritado, eso pasó así…”.
El Tribunal deja constancia que las pruebas que a continuación se mencionan, promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron incorporadas por su lectura como documentales y fueron ratificadas oralmente en el debate por quienes las suscribieron:
PRIMERO: Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, en fecha 04 de 0ctubre del año 2001, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Apure.
SEGUNDO: La Inspección 0cular N° de fecha 04 de 0ctubre del 2001, suscrita por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Apure.
TERCERO: Reconocimiento Médico Legal de fecha 04 de 0ctubre del 2001, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los médicos forenses adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Apure.
CUARTO: Informe Psicológico suscrito en fecha 27 de Mayo del 2002, por el Psicólogo CARLOS LEAL, adscrito a la Unidad de Servicios de Salud Mental y Rehabilitación al menor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, realizado al niño víctima del presente caso.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público que a continuación se describen fueron incorporadas como documentales por su lectura las siguientes:
PRIMERO: Síntesis Informativa de fecha 23 de Enero del 2002, suscrita por las Psicólogas Lic. DORA VERA DE RESTREPO Y Lic. GERALDINE MORILLO, realizada al niño víctima del presente caso, “…..IDENTIDAD OMITIDA es un aprendiz con excelentes recursos intelectuales, hábitos y disposición para el aprendizaje…”
SEGUNDO: Informe de evolución escolar suscrito en fecha 18 de abril del año 2002, por la ciudadana FELICIA GONZÁLEZ, docente de segundo grado del Colegio María Moñito, practicado al niño víctima del p.resente caso. Quien hace las siguientes recomendaciones: “ en virtud del análisis arriba efectuado, se consideró la necesidad de que su representante, consultara a un especialista con el objeto de recibir orientación, que permitiera establecer posibles causas de los cambios observados en la conducta del niño, así como herramientas que permitieran canalizar sus inquietudes positivamente hasta lograr la superación de sus dificultades…”.
En cuanto a los Informes Psiquiátrico y Psicológicos practicado al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales, fueron promovidos por la defensa en su oportunidad, pasan a ser incorporados a su lectura como documentales; suscritos por: la Lic. TRINA MÉNDEZ, Psicólogo, en sus conclusiones refiere: “ para el momento de la evaluación y a través de la entrevista realizada y las pruebas psicológicas administradas, se evidencia desarrollo psicológico acorde a su edad y nivel socio-cultural así como una estructura de personalidad acorde a su desarrollo psicológico……”. Y la Lic. LUISA VAZQUEZ, en sus conclusiones refiere: “….adolescente en etapa final, de sexo varón, ocupa el 4to. Lugar entre sus hermanos, no presenta discapacidad alguna, tiene retardo pedagógico, es una persona que tiene un desarrollo inhibido y como la mayoría de los adolescentes tiene problemas de contacto interpersonal y tendencia oposicionistas, emocionalmente es inmaduro y está conflictuado, tiene temor de sus propios sentimientos y es afectivamente lábil, tiene rasgos agresivos; puede controlar las fuentes que originan la ansiedad, no tiene un patrón sexual consolidado, muestra una orientación sexual heterosexual, tiempo de funcionamiento sexual satisfecho, frecuencia sexual media, respuesta sexual incompleta, niega auto ejercicio y experiencias zoofilias”.
Seguidamente después de culminar la etapa de evacuación de las pruebas, el Tribunal procedió a darle el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones:
FISCAL: “… vista que han sidos evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas ante el Tribunal de Control, y las cuales fueron admitidas en la fase intermedia en la Audiencia Preliminar, ratifico la acusación en contra del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y privado que tuvo lugar en esta sala promovidas también las pruebas documentales, en este caso por la antigua defensa para ese momento. Igualmente relativo a la calificación jurídica como resultado de una investigación penal, considera el Ministerio Público en estos instantes que en vista de la ratificación del experto medico forense DR. JORGE CEBALLOS avalada en todos y cada una de sus partes y por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, considero pues, que es evidente la existencia la comisión de un hecho punible, y vista igualmente que fue debatido en el juicio oral y privado, el contenido de la denuncia por la ciudadana representante legal del niño, aunado a ello, a los testimonios de la propia victima, y a los testimonios de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos relatados y concatenados entre sí. El Ministerio Público llega a la conclusión pues de que existe la comisión de un hecho punible el mismo es imputable a persona física determinada, y que tal situación es sostenida por cada uno de los testimonios, que se han rendido en el día de hoy ante este Tribunal, y es lógico que tales hechos encuadran en el tipo penal de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, contemplado en la norma antes señalada, en base a eso quedo demostrado la comisión del delito en el presente debate, y únicamente es atribuido al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud pues, de los dichos testimoniales, es eminente esa conducta desplegada y los medios demostrados en esta sala de audiencia, lleva consigo una sanción penal, para reivindicar el daño social causado a la victima, en virtud a tales consecuencias es por lo que solicito al tribunal y demostrado la comisión de los hechos debatidos, para que configure la situación infringida por la cual y formalmente, solicito nuevamente al tribunal, la imposición de una sanción penal a dicho adolescente, de conformidad artículo 620 de la Ley 0rgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es decir SEMI-LIBERTAD, por UN (1) AÑO, concatenado con el artículo 627 del mismo texto legal, en virtud que considero ha quedado plenamente demostrado que dicho adolescente, tiene responsabilidad, en la comisión del delito por el cual se le acusa. Es todo”.
DEFENSA: “Solicito al tribunal que escuchemos al padre del acusado adolescente de conformidad con el artículo 655 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que seguidamente la fiscalía no consideró oportuno la solicitud, alegando que dicha norma no es aplicable en la etapa de Juicio, sino en etapa de procedimiento en sí. El Tribunal, vista la exposición de las partes, desestimó la solicitud hecha por la Defensa, en virtud de que el artículo 655 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a que los padres pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa, es decir, en el transcurso de las diligencias que hayan de practicarse que sean necesarias para llevarse a cabo la investigación; y en los actuales momentos nos encontramos en la fase de Juicio. Además, esta juzgadora deja constancia que el acusado de autos estuvo asistido en todo momento de su Defensa e intervino las veces que lo solicitó.
Hace las conclusiones la defensa:”…Con pruebas los hechos, pues cabe la duda del principio in dubio pro-reo, mi defendido es inocente, estos elementos que el Ministerio Público demostraba que el acusado, en las pruebas del reconocimiento médico legal, suscrito por Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, no hay forma alguna de probar si hubo irritación y no hubo penetración. La defensa pregunta ¿al Dr. Carlos legal como fue que llegó la victima a su consultorio? La Defensa solicitó a este tribunal la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público de la experticia del Dr. Carlos Leal, mediante el cual manifestó que la victima llegó solo a su consultorio. Solicitó también la nulidad de la prueba del Dr. Carlos leal, (psicólogo) y las pruebas que promovidas privadamente, alegó también que el Ministerio Público no tenía suficientemente elementos de pruebas que demostrara la culpabilidad de su defendido. En el caso del testimonio del ciudadano Gustavo Briceño, dijo que la duda se favorece al reo, la señora Nedda, tiene la misma fuente de la información, relacionado con el testimonio de Gustavo Briceño, y de Emperatriz, igualmente el acusado nos dice que es un muchacho normal. Manifestó también que escuchamos al niño Ilich, que conoce a Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el siempre ha ido a esa casa, es todo”.
Posteriormente las partes ejercieron el derecho a réplica y contra réplica, después de lo cual la defensa solicitó el derecho de palabra de acusado y a su vez el fiscal del ministerio público la palabra para la víctima, los cuales expusieron:
ACUSADO: “….ratifico lo expuesto por la defensa, y quiero decir que yo no soy mentiroso, desde hace tres años mantengo que soy inocente, es todo”.
VÍCTIMA: “….Porque soy un niño no significa que soy mentiroso. Yo no soy mentiroso, es todo”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad de las pruebas alegadas por la Defensa, este Tribunal la desestima por cuanto considera que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y actualmente nos encontramos ante la etapa de Juicio. Así se decide.
En cuanto al tipo penal explanado por el Ministerio Público en la acusación respectiva en contra del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley 0rgánica para la protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera que el mismo llena todos los requisitos establecidos para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; ya que considera esta Juzgadora que no existe un catalogo especial de delitos, ya que los mismos son establecidos para todas las personas en general, no para los adolescentes específicamente, aclarando esta Juzgadora que lo que sí es especial para los adolescentes, es el procedimiento, el cual está contemplado en dicha Ley. Así se decide.-
II

Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes, surge la certeza para esta Juzgadora que el hecho objeto de este debate oral y público explanado en la acusación Fiscal por el delito de abuso sexual a niños, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra acreditado y demostrado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Con las declaraciones de los expertos Drs. Jorge Romero Ceballos y José Gregorio Soto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Apure; en los cuales ratificaron el Reconocimiento Médico practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual se valora como plena prueba, ya que los dichos de los expertos mencionados merecen fe a este Tribunal; en cuya declaración el Dr. Jorge Romero Ceballos, expuso: “….pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, lo que indica que hubo roce, pero no penetración….”. Igualmente dicho experto al ser preguntado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre si el enrojecimiento además de ser irritación, si puede ser también ocasionado por un miembro viril, éste respondió que todo lo que toque puede causar el enrojecimiento; todo lo cual indica a esta Juzgadora que adminiculando esta prueba con el dicho de la víctima en cuanto a los hechos ocurridos objeto de este debate, en los cuales el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona afectada, es consecuencia ineludible para esta Juzgadora, que el abuso sexual es un hecho que realmente sucedió.
SEGUNDO:
En cuanto a la declaración del experto Dr. Carlos Leal (Psicólogo), en la cual ratificó el informe psicológico practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA (Victima), que entre otras cosas, menciona que el niño tienen alta capacidad intelectual que lo capacite para el trabajo psicoterapéutico y que sus dibujos muestran deseos de venganza hacia la figura agresora; contestando dicho experto en una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público que la vergüenza en términos clínicos es ansiedad paranoica, muchos callan y piensan que los van a castigar. Este Tribunal otorga el justo valor probatorio a dicha declaración por cuanto dicho experto es un profesional que observó la conducta del niño víctima de este caso, después de haber sucedido los hechos con el estado emocional que se encontraba y como tal debe ser calificado por este Tribunal, mereciendo así la fe, para quien aquí decide.
TERCERO:
La declaración del inspector Alberto Santana Pérez, el cual ratificó la inspección Ocular promovida, en la cual dejó constancia que la habitación a la cual se le practicó la misma, contiene una litera de metal junto a una cama de madera con su respectivo colchón y una hamaca; todo lo cual coincide con la declaración de la victima cuando señala que “habían dos camas y un chinchorro” en el cuarto donde dormía Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que por ser la misma habitación que señala la víctima la que fue objeto de la inspección, se le da el valor probatorio que merece.
CUARTO:
Las declaraciones de los ciudadanos Blanca Emperatriz Briceño Salazar, Gustavo José Briceño Salazar y Nedda Moraima Luna Ruiz, las cuales coinciden en su totalidad con la declaración de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, es decir, del abuso sexual del cual fue objeto ocasionado por la persona física del adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas declaraciones en su conjunto se valoran como plena prueba; ya que dichos testigos conocen los hechos en virtud de haber recibido la información a través de la propia víctima del delito que nos ocupa y de la persona física que lo cometió, y de esta manera el testigo tiene conocimiento directo de un hecho vinculado al hecho principal, por lo tanto dichos testigos dejan de ser referenciales y se convierten en testigos conocedores del hecho principal por conexión directa entre uno y el otro, es decir, entre el hecho principal y el vinculado a éste. Por lo tanto, esta sentenciadora valora a estos testigos mencionados con conocimiento del hecho acreditado en autos objeto del debate oral y privado y de la persona física que lo cometió, de cuyas declaraciones emerge total coincidencia, analizada así:
Blanca Emperatriz Briceño Salazar: en su declaración narra “…. que su hijo IDENTIDAD OMITIDA (Victima), le contó que en sus vacaciones “Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” hijo del pastor era gey, como raro, y que había abusado de él, que le había metido el pipi por el culito, llamé a mi hermano (Gustavo José Briceño Salazar) que posteriormente me dijo que su esposa (Nedda Moraima Luna Ruíz), le había contado que mi hijo le había dicho que Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le metió el pipi por el culito….”
Gustavo José Briceño Salazar: en cuya declaración manifiesta “…. que llevó a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA (Victima), a la casa de los padres de Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (adolescente acusado), y que de regreso nuevamente a su casa en la cual el niño pasaba vacaciones éste le dijo que le dolía para hacer pupú y él le vio enrojecimiento; declaró también que el niño se lo contó a su esposa (Nedda Moraima Luna Ruíz), pero él lo vino a saber después que el niño se lo contó a su mamá cuando regresó a su casa en Caracas….”
Nedda Moraima Luna Ruiz: en su declaración explicó “…. que una noche su sobrino que para ese entonces tenía siete (7) años, le dijo que Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le había metido el pipí por detrás. También declaró que no se lo contó al principio a su esposo por miedo y fue a hablar con la mamá del acusado y le preguntó que con quien durmió el niño cuando estuvo en su casa y le dijo que había dormido con Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También dijo que después que llevó el niño a Caracas, éste se lo contó a su mamá y después la mamá del niño llamó a su hermano y se lo contó”, aclarando quien aquí decide, que el hermano de la mamá de la víctima es el esposo de Nedda Moraima Luna de Ruíz.
De todas estas declaraciones también emerge la declaración del acusado adolescente, en cuanto a lo que declaró que la víctima se encontraba de vacaciones en la casa de sus tíos entre los meses de Junio a Agosto 2001 y que por la confianza que había entre ellos y la familia del acusado de autos, durmió algunas noches en su casa y es cuando sucedió el hecho de abuso sexual que evidentemente se encuentra acreditado; también en su declaración afirmó que en su casa existen dos (2) cuartos y en uno de ellos durmió él con sus hermanos y en la otra habitación sus padres.
QUINTO:
Con la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA(Victima): la cual coincide con la declaración de los testigos antes mencionados, cuando expone que él se quedó durmiendo con Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que comenzó a pasarle el pene por el culito y también se lo metió en la boca. Luego se lo contó a su tía Nedda y la mamá del acusado le dijo que ella había dormido con él para confundirlo; haciendo constar que desde que sucedieron los hechos hace más de tres (3) años, la víctima ha mantenido incólume su declaración. Posteriormente narró que se lo contó a su mamá y ella llamó después a su tío.
En cuanto el hecho de que ambas familias se conocían y se tenían confianza hasta para el hecho de dejarle por unos días al sobrino para que se lo cuidaran, está corroborado también con la declaración del propio acusado de autos Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expone en su declaración que “…..había una amistad muy bonita entre la familia mía y la otra…..” Igualmente, en su declaración afirmó que en las Vacaciones de 2001 el niño víctima en la presente causa, lo dejaron sus tíos en la casa donde él vive con sus padres para que lo cuidaran.
De los informes suscritos por los psicólogos Dora Vene de Restrepo y Geraldine Morillo, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se expone que “IDENTIDAD OMITIDA es un aprendiz con excelentes recursos intelectuales para el aprendizaje…..” ; esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de dicho informe emerge como documental promovida.
Del informe de Evolución Escolar, suscrito por la docente de la víctima FELICIA GONZALEZ, el cual fue elaborado cercano a la fecha en que sucedieron los hechos, donde recomienda a la representante del niño IDENTIDAD OMITIDA, consultar a un especialista para establecer las causas de los cambios en él para que supere sus dificultades. Esta Juzgadora le otorgó todo el valor probatorio que dicho informe emerge como documental promovido, especificando el hecho de que se infiere, que el cambio que sucedió en el niño víctima en la presente causa a que se refiere la docente, ocurrió después que sucedió el hecho objeto de este debate.
De los informes Psiquiátricos y Psicológicos practicados al adolescente acusado Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Lic. Trina Méndez y la Lic. Luisa Vásquez respectivamente; en cuanto al suscrito por la primera de las nombradas expone que para el momento de la evaluación se evidencia un desarrollo psicológico acorde a su edad y en cuanto al suscrito por la segunda, expone que emocionalmente es inhibido y está conflictuado, tiene rasgos agresivos, no tiene un patrón sexual consolidado, muestra una orientación sexual heterosexual. Esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de dichos informes emergen como documentales promovidos.

III
PRIMERO:
Con todas las pruebas anteriormente descritas y analizadas adminiculadas entre sí, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de todo cuanto fue objeto el debate oral y privado, lo cual constituye la comunidad de la prueba, a saber: las intervenciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa, así como las declaraciones de los testigos, el análisis de las experticias y pruebas documentales traídas al Juicio, surge para esta Juzgadora inminentemente la certeza de que el adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es Culpable del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
SEGUNDO:
SANCIÓN APLICABLE:
La Sanción aplicable al adolescente acusado de autos Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA; es la de Semi-Libertad, la cual se encuentra establecida en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ejusdem, por la duración de un (01) año.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se le impone la sanción de SEMI-LIBERTAD establecida en el artículo 620 Literal “E” en concordancia con el artículo 627 ejusdem; por la duración de UN (1) AÑO, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución. Así se decide.
El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar la Sentencia respectiva, conforme al artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.

LA SECRETARIA,


ABG. ALBA M. SÁNCHEZ CONTRERAS.


Seguidamente en esta misma fecha se dio por publicada la presente sentencia a las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG ALBA M. SANCHEZ CONTREAS
ZCZL/alba.-
Causa N° 1U-18-04