REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES


ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA N° 1U-18-04


En San Fernando de Apure, en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y privado en la causa signada con el número 1U-18-04 seguida en contra del adolescente iuris , se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA Juez presidente, la ciudadana secretaria ABG. ALBA MARILENA SÁNCHEZ CONTRERAS, y los Alguaciles de sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por este de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. WILSÓN NIEVES, la defensa representada por la Dra. NATHALY LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.705, Inpreabogado N° 74.831, el acusado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , conjuntamente con su representante legal ciudadano NELGAR RAFAEL RONDÓN y la víctima, conjuntamente con su Representante legal, ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta advirtió a las partes la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, advirtiendo a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Se declaró abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio corriente a los folios 113 al 121, señalando a su vez, que el Ministerio Público hoy tiene la misión de probar este hecho, que este niño fue víctima de Abuso Sexual a Niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente Iuris, así mismo presentó las siguientes pruebas toda vez que cursa denuncia de fecha 04-10-01, en la que la madre de la víctima manifestó que adolescente iuris, había abusado de su hijo. Muy respetuosamente es por lo que solicita al Tribunal formalmente que si es posible hacer pasar a la víctima acompañado con su represéntate legal a esta sala, el tribunal deja constancia que es procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Público, si se encuentra presente la víctima y su representante legal, los hechos que se le imputan al adolescente iuris, ocurrieron en el municipio autónomo de San Fernando de Apure, entre los meses junio a agosto, la víctima se encontraba en esta ciudad, pasando sus vacaciones escolares, el mismo se encontraba en la casa de su tío materno de la madre GUSTAVO BRICEÑO, en esos días estos dos señores, ellos trabajan, y se vieron en la necesidad de dejar al niño en la casa de habitación de los padres del acusado iuris, porque conocían a la familia, el padre del acusado es pastor, por esa razón el tío del niño lo dejó a cuidados de los progenitores de adolescente iuris, posteriormente el niño es devuelta a caracas, le menciona a su madre, que adolescente iuris había abusado de él en su casa, en este acto seguido, la madre, le informa al tío del niño de los hechos ocurridos, la misma se traslada a la ciudad de San Fernando de Apure, interponer la denuncia, se inicia la averiguación se hace la formalmente, esto es humanamente son los hechos ocurridos, lógicamente estos hechos jurídico están establecidos en el artículo 259 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por parte del adolescente iuris. 0ída la exposición del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la acusación presentada por el representante Fiscal y en consecuencia expone: “ para nadie es un secreto, pero en este caso la defensa esta segura de que mi defendido es inocente, es por lo que solicito del tribunal escuche los elementos de convicción de que en este hecho publico haya sucedido, que el ministerio público ha cometido errores tras errores y atropellos, al acusado, en virtud de la calificación en el artículo 259 del delito de abuso sexual a niños, “Lee el citado artículo”, cuando nosotros apreciamos esta sanción, que para esta sanción esta no esta incluida en la de tipo penal, esta aclaratoria del artículo 259 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estarían estas en el artículo 214 Disposiciones Generales considera que esta sanción establecida en las generalidades sección cuarta, lo que quiero decir es que no es aplicable la sanción para adolescente, también hago mención que la investigación llevada por parte del Ministerio Público juzgó antes de que un juicio se diera (pruebas como la rueda de individuos donde todos se conocen), de igual manera a mi defendido se le ha violado el debido proceso y ha sido atropellado, así como consta en recorte de periódico, hace referencia al número de expediente, de que es hijo de un pastor de una Iglesia evangélica en san Fernando de Apure, ante esta publicaciones, el Ministerio Público no hizo nada al respecto, estas actuaciones consta en el expediente. El ministerio Público ha violado el debido proceso, está expresamente prohibido en el artículo 49 de nuestra carta magna, el ya acusado no a tenido intención alguna para de evadir el proceso, en la presente averiguación, y de esta manera es una imposición por parte del Ministerio Público en este proceso, a casi mas de tres años, mi defendido pudo culminar sus estudios, y hoy en día esta comenzando sus estudios universitario, “ lee el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, manifiesto a este Tribunal que el ministerio Público, tomo responsable al adolescente sin recabar evidencia, aquí no existe nada de que prueba que del hecho punible que aquí ocurrió, salvo el dicho de la victima, y el artículo 94 de nuestra carta magna (lee) Principio de inocencia, que al final de este proceso del juicio, todo ello de conformidad con el artículo 544 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas allá de que no se le ofreció a mi defendido la conciliación, no es del ministerio público, no esta obligación si no se diere esta conciliación, todo ello de conformidad con el artículo 576 segundo parágrafo de la mencionada ley especial, es un deber que impone la ley, ni el tribunal no promovió la conciliación, cuando ella sea posible proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado la principal en este caso, esto no se hizo, otra cosa en el expediente la oportuna y absolutamente, esta familiaridad se reconoce, porque el papá del niño había pasado días de visitas en esa casa, esta prueba es impertinente, se emitieron orden de captura, los funcionarios la emitieron, en los casos que prevé el artículo 581 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, se refriere a la medida preventiva de libertad, a sombra a esta defensa y que los tribunales, donde establece el tribunal de justicia, concurra en el proceso legal, yo creo a casi 4 años, estado con su familia, nunca había estado detenido, se evidencia continua violación al principio del debido proceso, mas allá de los resultados que se obtenga, con esto me remito a las supuesta pruebas de testigo promovidos por el Ministerio Público. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al acusado, la ciudadana Juez hace las advertencias al acusado, contenidas en los artículos 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código 0rgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, preguntándole si desea declarar contestando que “Si” procediendo el Acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición quien expuso: “buenos días ciudadana Juez, de verdad me siento peor precisamente para ser exacto, por lo que han transcurrido mas de tres 3 años, de angustia, preocupaciones y de desespero de los hechos que se me imputan, y solo son las cosas que dicen la victima, solo díos sabe que eso no fue así, no estuviera tan tranquilo porque yo no hecho nada de lo que dicen, y no quiere decir que en el examen que se le hizo al niño, salio que presentaba enrojecimiento, pero eso puede ser causado al momento de evacuar, puede causarlo también el papel higiénico, porque yo no hecho nada de eso, y yo estado muy tranquilo todo este tiempo, no tengo nada que temer, mi papá hablaba con todos, incluso se abrió este caso fue a espalda mías, fui a la fiscalía y un señor de nombre Manuel Martínez, me dijo que tenias las pruebas en contra mía, había una amista muy bonita entre la familia mía y la otra, pero con las diferencia que han existido entre ellos, pero estamos aquí oí es por eso, el iba a mi casa y habemos 5 hermanos, y el niño siempre dormía con mi mamá, y en el expediente siempre dan entender que el dormía conmigo, a todas estas cuales son las pruebas contundente, no soy ningún loco, ni homosexual, ni soy gay, me han hechos pruebas psicológicas pero he salido bien, todas mis familias somos evangélicos, nunca en mi viva había pasado esto, por ninguna de esta cosas, en mi casa me conocen y mis vecinos también deque nunca me he visto involucrado en estos tipos de problemas, y las cosas se comprueban, si una persona presuntamente dice la verdad, no tiene la necesidad de mentir, el Ministerio Público estaba presente, que el negó las relaciones personales con mi papá, cuando ellos hicieron un libro, porque así se comprueban las cosas, porque el a encargado de regar esto, se ha dedicado ir al liceo, a todas partes., y lo saco también en el periódico, hasta en Internet, yo cuando fui a guadualito luego dijeron que nosotros compramos al juez, todo es mentira, bueno hasta los mementos no tengo mas que decir. Es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar al acusado. Pregunta: ¿A que te dedicas en estos precisos momentos? Contestó: Me puse a estudiar de noche, y trabajo vendiendo pinchos, comencé a partir de hoy. Pregunta: ¿Diga usted si para los meses de junio y agosto del año 2001, estuvo el niño Briceño en su casa?. Contestó: ¿El estuvo en las vacaciones, a él lo llevaron a mi casa?. Pregunta: ¿ Para esos días del problema, cuantas personas vive en tu casa?. Contestó: Vivian siete personas. Pregunta: ¿Cuantas habitaciones hay en tu casa para ese momento?. Contestó: Hay tres, uno se utiliza para los peretos, dos para dormir, y el baño queda en el medio de las dos que se utilizan para dormir. Pregunta. ¿Tu dice en tus respuestas que el niño estuvo en tu casa, que persona dejaba el niño en tu casa?. Contestó: El niño lo dejaban era el tío de el y su esposa y esos día lo cuidaban en mi casa. Pregunta: ¿cuando el niño se quedaba en tu casa por cuanto tiempo se quedaba?. Contestó: Se quedaba máximo dos o tres días. Pregunta: ¿con quien dormía el niño cuando se quedaba en su casa?. Contestó: El dormía en ese tiempo con mi mamá en la cama, porque había una sola cama y dos chinchorros, en el otro cuarto los otros hermanos. Pregunta: ¿Se llegó a cambiar de ropa o asearse?. Contestó: Bueno se hacia aseo personal cuando mi mamá lo bañaba. Pregunta: ¿Diga usted, con que ropa acostumbra dormir?. Contestó: Duermo con short o mono. Pregunta: ¿A parte de su familia de los sietes, había otra persona en su casa?. Contestó: No. Pregunta: ¿Llego usted en algún momento jugar con el niño en su casa?. Contestó: No, con mi hermano menor y otros niños, son niños de la Iglesia. Pregunta: ¿Donde se ubica la habitación que usted duerme con los miembros de la casa? Contestó: En medios de las dos habitaciones se encuentra un baño. Pregunta: ¿ Al momento que usted declara señalo entre otras cosas que lo persiguen?. Contestó: Bueno el tío del niño me persigue, bueno tal vez por conocimiento no denuncié además no tenía abogado. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. Pregunta: ¿Diga usted si es la primera vez que se encuentra involucrado en el presente caso?. Contestó: Bueno es la primera vez que estoy en un caso de estos. Pregunta: ¿Usted en ha mencionado que lo persiguen, lo acosan, que persona es quien lo acosa, que lo persigue?. Contestó: Buenos los tíos del niño. Pregunta: ¿Porque no acudió a denunciar antes los órganos competentes cuando usted dice que lo acosan, que lo persiguen ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante la PTJ en esa oportunidad?. Contestó: Porque ya estaba metido en este problema y no tenía abogado. Pregunta: ¿La familia del niño eran amigos de sus padres. Contestó: Si eran amigos. Pregunta: ¿Se enemistaron ellos?. Contestó: Porque hubo un problema entre ellos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 0ctavo del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Solicito que sea alterado el orden para recibir las pruebas promovidas por esta representación fiscal, ya que el médico forense DR. JOSÉ G. SOTO, se encuentra en una emergencia, pero en transcurso de la mañana se incorporara en el juicio, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “En virtud de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, no importa que en el transcurso del debate del juicio se incorpore el experto, es todo”. Este Tribunal. Acuerda: 0ír al DR. JOSÉ G. SOTO, quien será oído al final de las pruebas testimoniales antes que declare la víctima, se procede a la etapa de la recepción de las pruebas. Acto seguido se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo llamado el Experto quien previa juramentación se identificó como JORGE ROMERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.338, médico forense, seguidamente la ciudadana Juez pregunta al experto. ¿Reconoce el contenido y la firma del informe que se le ha sido puesto a la vista?. Contestó: Si ratifico el contenido del informe médico legal, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Pregunta. ¿Según este resultado médico legal que dice que el niño presenta región ano rectal de aspecto y configuración normal, con esfínter anal conservado, pero se aprecia moderado enrojecimiento de la zona, lo que indica que hubo roce, pero no penetración, este resultado fue de fecha 04-10-01, si los hechos ocurrieron entre agosto y septiembre, para el momento en que se hizo el reconocimiento, pudieran existir signos o rasgos de violencia a la fecha?. Constató: No, hay varias causas del roce, puede ser por evacuación, por el papel higiénico, irritación. Pregunta: ¿puede ser este enrojecimiento por un miembro viril?. Contestó: Bueno todo lo que toque puede causar el enrojecimiento. Luego la Defensa pasa a repreguntar al experto: Pregunta: Diga usted, cuantos días son necesarios si persiste el roce del enrojecimiento a que tiempo desaparece. Contestó: Preexiste varios días el enrojecimiento atribuible por la manipulación, o por el papel higiénico, luego desaparece el enrojecimiento. Pregunta: ¿Doctor si para el tiempo en que ocurrieron los hechos, transcurrieron varios días para el momento que se le practico el examen médico forense al niño, el roce no desaparece?. Contestó: Evidentemente puede desaparecer. De seguidas fue llamado el experto CARLOS LEAL, quien previa juramentación se identificó como mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.087.419, Psicológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, seguidamente la ciudadana Juez pregunta al experto ¿reconoce el contenido y la firma del informe que le ha sido puesto a la vista?. Contestó: Si ratifico el contenido del informe médico legal, siendo interrogado por el Ministerio Público. Pregunta. ¿Cuándo usted explica el examen que el niño siente vergüenza. Contestó: Yo diría en términos clínicos ansiedad paranoica, muchos callan, piensa que lo van a castigar, y de alguna manera el logra reprimir para no tener que revivir cosas que se le ven reflejadas en el rostro. Pregunta: ¿según sus conocimiento científicos este tipo de vergüenza o este tipo de situaciones, es que ha sido abusado sexualmente. Contestó: Si la Defensa: Pregunta: ¿en su informe psicológico cuál fue el motivo de la consulta de la víctima y como obtuvo la información?. Contestó: Esta información la obtuve por parte de la madre. Pregunta: ¿de donde proviene el motivo de la consulta?. Contestó: todo tipo de consulta, la información la obtuve de la madre. Pregunta: ¿de que manera llegó la señora a su consultorio?. Contestó: llegó voluntariamente al consultorio. Pregunta: ¿Qué suscribió el paciente, como puede asegurar si es hijo de un pastor o no el que abuso del niño y como fue que sucedieron los hechos?. Contestó: Bueno por información de la madre. Pregunta: ¿ como fue que sucedieron los hechos.?. Contestó: A mi me pueden decir cualquier información, yo me rijo por la parte científica. Es llamado el Experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO. Quien previa juramentación se identificó como mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, seguidamente la ciudadana Juez pregunta al experto ¿reconoce el contenido y la firma del informe que le ha sido puesto a la vista?. Contestó: Si ratifico el contenido del informe médico legal, siendo interrogado por el Ministerio Público. Pregunta. ¿no hubo pregunta. La Defensa. Pregunta: ¿se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: Si. Se suspende el acto a las 12:15 p.m., y a las 2:00 p-m. Da inicio nuevamente al debate. Posteriormente fue llamado el experto CARLOS ALBERTO SANTANA PEREZ, quien previa juramentación se identificó como mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.758, inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al experto ¿reconoce el contenido y la firma del acta de inspección ocular que le ha sido puesto a la vista?. Contestó: Si ratifico el contenido del acta de inspección ocular, siendo interrogado por el Ministerio Público. Pregunta. ¿no hubo preguntas?. La Defensa. Pregunta: ¿si recuerda como era la casa, cuantos cuartos tenían para dormir?. Contestó: Nosotros llegamos a las habitaciones, había una litera y una cama. Fue llamado el experto JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien no compareció. Continuando con la evacuación de las pruebas se procedió a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, en primer lugar fue llamada la ciudadana Continuando con la evacuación de las pruebas se procedió a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, en primer lugar fue llamada la ciudadana BLANCA EMPRERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, quien previa juramentación se identificó como madre de la víctima, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.220.751, residenciada en San Agustín del Norte Residencias La Yerbera, edificio 01, piso 07, apartamento 708, Caracas, quien expuso: “El niño cuando tenía 7 años, fue a pasar sus vacaciones donde mi hermano, en los meses de junio hasta agosto, nosotros llevamos una relación muy amistosa, no tiene pena conmigo, entonces me hace el relato de sus vacaciones, es cuando me dice que ese muchacho Efraín hijo del pastor, era gay, era como raro, y que había abusado de él, que le había metido el pipi por el culito, llame a mi hermano, le conté lo que ese muchacho había abusado de el, luego mi hermano me llama al otro día, porque su esposa le contó que mi hijo le había dicho que Efraín le metió el pipi por el culito, yo inmediatamente me vine para san Fernando de Apure, lo llevé al médico forense, a todas esta no conozco a estas personas, entonces ha pasado mucho tiempos de los hechos ocurridos, yo le creo a mi hijo de todo lo que me dijo, yo creo en él no tiene necesidad de mentir, y lo lleve al psicólogo, al Dr. Carlos Leal, fui a un sitio público para que no dijeran que yo lo habían comprado, yo parto es por mi hijo, por pasar por estas angustias, ya hoy en día tiene 10 años de edad, entonces el sigue siendo un niño, nunca he tomado a mi hijo para perjudicar a otra persona, yo lo que quiero es el bienestar para mi hijo. Es todo”. Posteriormente fue interrogada por el Fiscal y la Defensa. El fiscal Pregunta: ¿considero en su exposición aclarar ciertas cosas, al momento que su hijo es llevado a Caracas. Que tiempo tardo para formular la denuncia en el momento que su hijo le contara en esa misma semana. Contestó: En esa semana. Pregunta: ¿desde el momento que dijo en aquella oportunidad su hijo, a mantenido su posición hasta esta misma fecha. Contestó: Siempre él ha dicho que ese muchacho abuso de él. La Defensa: Pregunta: ¿Por qué tardaron tanto tiempo para hacer la denuncia?. Contestó: Porque el niño me lo llevó mi cuñada y en esa semana me entero por boca del niño. Pregunta: ¿como es que usted se entera de los hechos ocurridos?. Contestó: Por mi hijo en esa misma semana que me cuenta y me lo traigo, mi cuñada se encontraba en estado nervioso, porque el le contó a mi cuñada, en ese momento lo sabía que el niño cuando llegara a Caracas me iba a contar todo, esto para mi fue un choque, porque yo me he criado en el evangelio yo lo dejé en cuidado con mi hermano, es la información que tuve del niño cuando llegó a Caracas. Pregunta: No era la primera vez que su menor hijo venía para San Fernando?. Contestó: Contestó: Bueno el año anterior vino a pasar sus vacaciones. Pregunta: ¿usted narro que a su hijo lo habían violado? Contestó: Ante mi preocupación, me contaron muchas gentes que se iban los muchachos de la Iglesia, y conseguían a las niñas, la agarraban, la manoseaban yo dije yo si voy a denunciar, para mi eso es pecado. Pregunta: ¿ Alguna vez llegó a proponerle algún tipo de arreglo?. Contestó: Nunca, he tenido contacto con ellos. Y a un niño no se le puede manipular con una mentira .Cesaron las preguntas. Seguidamente es llamado. GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, quien previa juramentación se identificó como tío de la víctima, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.307.351, profesión u oficio profesor, quien expuso: “resulta que llevé a mi sobrino a la casa de los padres del adolescente iuris, para que me lo cuidaran de lo cual estuvo dos noches específicamente una noche que llovió mucho, y el estando en la casa, me manifiesta que le duele mucho para hacer pupú, yo le vi. enrojecimiento, y le eché una crema cero, pero el si le cuenta a mi esposa, no me lo cuenta al momento, y lleva al niño a caracas, y me llama a la semana mi hermana y me cuenta lo que había pasado, y le dije todo lo que había pasado, y me dijo que lleváramos esto hasta las ultimas consecuencias, yo necesitaba saber lo que iba hacer, entonces yo lo insté para que asumiera el caso, luego mi hermana vino y puso la denuncia, bueno siempre el niño decía siempre lo mismo, de lo que le habían hecho”. Siendo interrogado por el Fiscal y la Defensa. El Fiscal Pregunta: ¿usted en su declaración manifiesta que el niño ha mantenido siempre lo que ha dicho, ahora bien, en esos días que llevan al niño, previo a esa, usted había llevado al niño a otro lugar?. Contestó: No, siempre se llevó porque lo había pedido. Pregunta: ¿Cuándo la madre del niño llega a San Fernando, llegó a manifestarle su deseo de no ir a la casa del señor Rattía?. Contestó: Que el niño se lo manifestó fue a mi esposa. La Defensa: Pregunta:¿ donde obtuvieron la información de los hechos ocurridos?. Contestó: Bueno por medio de mi esposa. Pregunta: ¿ que clase de relaciones tenían antes de ocurrir los hechos?. Contestó: Bueno, yo comencé a ir a la iglesia, en ese sentido siempre hemos tenido contactos, teníamos buena relación, tenía buena amista con la madre del imputado. Pregunta: ¿usted siempre conoce a la familia por referencia?. Contestó: Porque mi esposa me dijo que yo podía dejar al niño en la casa de él, bueno la primera vez al niño no le había pasado nada. Pregunta: ¿si tuvo que ver en relación a un recorte de periódico. Primero ni es responsable y si asistía al colegio a instigar al muchacho?. Contestó: Resulta que han pasados mas de tres años, desde en este tiempo no existe un proceso en contra de que mi persona instigado en contra del imputado. Pregunta: ¿usted dijo en su declaración se informó por vía telefónica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después que tuvo información del niño?. Contestó: Bueno después de la información de la madre y del niño. Pregunta: ¿Señor Gustavo relacionando con los hechos de los cuales se acusan y se están debatiendo en esta audiencia, usted formuló escrito de prensa?. Contestó: Para nada. Seguidamente es llamada. NEDDA MORAIMA LUNA RUÍZ, quien previa juramentación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.415, profesión u oficio profesor Transcriptora, domiciliada en la Urbanización Santa Refina, calle cuatro, casa N° 08, de esta ciudad, quien expuso: “ respecto a los hechos que yo recuerdo, una noche mi sobrino que tenia 7 años me contó que , me dijo con esta palabras “que el adolescente iuris le había metido el pipi por detrás, el me dice que hablemos con la coca, así llaman a la mamá del acusado, para contarle lo que el me estaba diciendo, que a esa casa van muchos niño, tuve miedo de contarle a mi esposo, no sabia la reacción que fuera tener mi esposo, al día siguiente fui a su casa y le pregunte con quien había dormido con el niño y me dijo que había dormido con el adolescente iuris, entonces yo le cuento, y ella se queda callada, entones a este niño lo voy a llevar a caracas y no paso la semana cuando su mama llamó bien molesta de lo que había pasado, es todo”. Posteriormente fue interrogada por el Fiscal Pregunta: ¿usted en su declaración ha sido bastante clara, y aquí en esta sala puede decir que el niño fue la persona que le informó para cuales fueron los meses que estuvo en la casa de usted?. Contestó: El venía siempre en vacaciones, él me contó eso una semana antes de irse a su casa. Pregunta: ¿después de lo sucedido el niño a mantenido el hecho de señalar que el adolescente iuris fue la persona que abusó de él?. Contestó: SI. Pregunta: ¿Antes que el niño fuera a Caracas, el le manifestó el rechazo que no quería ir después de lo sucedido a la casa del señor Rattía?. Contestó: .SI la Defensa: Pregunta: ¿Cómo obtuvo la ocurrieron los hechos?. Contestó: El niño me lo contó. Y mi esposo se lo contó al señor Rattía. Luego fue llamada la ciudadana FELICIA GONZALEZ, quien no compareció. Luego fue llamado a la víctima el menor, venezolano, de 10 años de edad, estudia quinto grado, residenciado en la misma dirección de la madre arriba mencionada, indocumentado, quien expuso: “yo estaba en la casa de iuris y entonces una noche estaba lloviendo mucho, yo me quede durmiendo, donde estaba iuris y comencé a dormirme, a mi me gustaba ver televisión, entonces y desde ahí comenzó todo, comenzó pasarme el pene, y también me lo metió en la boca, fue en la noche, entonces vino mi tío a buscarme, yo le conté a mi tía Nedda y se puso muy triste, y no le había contado a mi tío Gustavo, entonces fui a decirle a la esposa del pastor, ella me dijo que era mentira, que yo había dormido con ella, entonces ella me quería confundir, y yo le dije a mi mamá y se puso brava, y entonces mi mamá llamo a mi tío, y a mi tía, Nedda, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal. Pregunta: ¿por cuantos días la persona que se llama iuris hizo eso contigo y donde lo hizo?. Contestó: En el cuarto donde dormía los hijos del señor Rattía, y otros dormían en un chinchorro, varias veces me lo hizo. Pregunta: ¿en ese momento cuántas camas habían en el cuarto?. Contestó: Había dos camas y había un chinchorro. Pregunta: ¿Porque tu dices que el adolescente iuris fue?. Contestó: Porque él era el único que estaba durmiendo en la cama, estoy seguro que era él. Pregunta: ¿ Cuando sucedía eso, había una luz encendida o el televisor?. Contestó: NO. Pregunta: ¿Cuándo usted iba a esa casa, con quien se la pasaba mas?. Contestó: Con el hijo menor que se llama Ezequiel. Pregunta: ¿ como se llama la persona que abusó de ti?. Contestó: Se llama iuris. La Defensa: Pregunta: ¿Tu te acuerdas bien de cómo pasaron las cosas?. Contestó: Bueno, que iuris me había pasado el pene por la boca y que su nombre era iuris, y yo le decía ya basta, y que ya lo tenía irritado, eso pasó así. Seguidamente se le cedió el derecho de palabras a la Defensa quien manifestó, no tengo más preguntas. Continuando la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se dio lectura a DOCUMENTALES: Informe Psicológico suscrito por los Psicólogos Dras. DORA VERA DE RESTREPO y GERALDINE MORILLO, practicado al menor. Informe de Evaluación Escolar, suscrito por la ciudadana Felicia González, docente, al menor. Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo CARLOS LEAL, practicado al menor. Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño. Informe Psiquiátrico y Psicológico, practicado al adolescente acusado iuris. Una vez culminado el proceso de recepción de pruebas Psicosociales, practicadas al adolescente iuris, fueron elaborado por las Licenciadas TRINA MÉNDEZ, Y LUISA VASQUEZ, se da inicio al acto de Conclusión otorgándole la palabra al Ministerio Público, presentadas las pruebas como han sido presentadas por el Ministerio Público y los testigos promovidos por esa Representación Fiscal. Habiendo culminados Entra en receso el tribunal por diez minutos. Cede la palabra a las partes. El fiscal, vista que han sidos evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas ante el Tribunal de Control, y las cuales fueron admitidas en la fase intermedia en la Audiencia Preliminar, ratifico la acusación en contra del adolescente iuris , por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño , en virtud de las todas las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y privado que tuvo lugar en esta sala promovidas también las pruebas documentales, en este caso por la antigua defensa para ese momento. Igualmente relativo a la calificación jurídica como resultado de una investigación penal, considera el Ministerio Público en estos instantes que en vista de la ratificación del experto medico forense DR. JORGE CEBALLOS avalada en todos y cada una de sus partes y por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, considero pues, que es evidente la existencia la comisión de un hecho punible, y vista igualmente que fue debatido en el juicio oral y privado, el contenido de la denuncia por la ciudadana representante legal del niño, aunado a ello, a los testimonios de la propia victima, y a los testimonios de las personas, que tuvieron conocimiento de los hechos relatados y concatenados entre sí. El Ministerio Público llega a la conclusión pues de que existe la comisión de un hecho punible el mismo es imputable a persona física determinada, y que tal situación es sostenida por cada uno de los testimonios, que se han rendido en el día de hoy ante este Tribunal, y es lógico que tales hechos encuadran en el tipo penal de unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, contemplado en la norma antes señalada, en base a eso quedo demostrado la comisión del delito en el presente debate, y únicamente es atribuidos al adolescente iuris, en virtud pues, de los dichos testimoniales, es eminente esa conducta desplegada y los medios demostrados en esta sala de audiencia, lleva consigo una sanción penal, para reivindicar el daño social causado a la victima, en virtud a tales consecuencias es por lo que solicito al tribunal y demostrado la comisión de los hechos debatidos, para que configure la situación infringida por la cual y formalmente, solicito nuevamente al tribunal, la imposición de una sanción penal a dicho adolescente, de conformidad artículo 620 de la Ley 0rgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es decir SEMI-LIBERTAD, por UN (1) AÑO, concatenado con el artículo 627 del mismo texto legal, en virtud que considero ha quedado plenamente demostrado que dicho adolescente, tiene responsabilidad, en la comisión del delito por el cual se le acusa. Es todo. La defensa. Conclusiones. Solicito al tribunal que escuchemos al padre del acusado adolescente de conformidad con el artículo 655 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual de seguidas el Tribunal desestimó la solicitud hecha por la Defensa, en virtud de que el artículo 655 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a que los padres pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa, es decir, en el transcurso de las diligencias que hayan de practicarse que sean necesarias para llevarse a cabo la investigación; y en los actuales momentos nos encontramos en la fase de Juicio. la fiscalía no considero oportuno la solicitud, dicha norma no es aplicable en la etapa de Juicio, sino en etapa de procedimiento en sí. Hace las conclusiones la defensa. Quiero manifestar en el contexto en el encaje del delito, no están previstas, en el examen medico forenses no existe ninguna violación, no esta encajado en los actos lascivos violetos, hay que demostrar con pruebas que cabe la duda del principio in dubio porreo, el es inocente, estos elementos que el Misterio Público demostraba que el acusado, en las pruebas del reconocimiento médico legal, suscrito por Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, no hay forma alguna de probar si hubo irritación y no hubo penetración. 2. Carlos leal, agregar, a todos los juicios, tiene toda la voluntad de esclarecer los hechos, el Ministerio Público. La defensa pregunta al Dr. Carlos legal como fue que llegó la victima a su consultorio, el solicito a este tribunal la nulidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público de la expediente del Dr. Carlos Leal, mediante el cual manifestó que la victima llegó solo a su consultorio, 237 y 238 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los peritos y expertos deben ser juramentados por el tribunal, solicito la nulidad de la prueba del Dr. Carlos leal, (psicólogo) y las promovidas privadamente, alegó también que el Ministerio Público no tenia suficientemente elementos de pruebas que demostrara la culpabilidad de mi defendido. El testimonio del ciudadano Gustavo Briceño, en caso, la duda se favorece al reo, la señora Nedda, tiene la misma fuente de la información, relacionado con el testimonio de Gustavo Briceño, y de Emperatriz, igualmente el acusado nos dice que es un muchacho normal. Escuchamos al niño, que conoce a iuris, que el siempre ha ido a esa casa, es todo”. Derecho a replica. El fiscal. Oída la colusión de la defensa, privada los ataques y mencionas entre otras cosas vicios y atropellos y violación del debido proceso, yo me permito dejar claro lo siguiente. Primero. Inicio a la averiguación que fue dirigida la investigación, el caso, por la denuncia por la representante de la victima, no obstante a ello la defensa en cuanto a la medida del testimonio del Dr. Leal, yo considero, que ha debido ser solicitada en su oportunidad en la audiencia preliminar, por la cual solicito que se desestime dicha petición. Me remito a decir que las pruebas son coherentes, y el médico forense en su experticia dijo que había enrojecimiento y que puede causarlo un miembro viril. Solicito la apreciación por parte del tribunal y la sanción del acusado de autos, considero con todas las pruebas debatidas son suficientes, otra cosa importante, no puede haber violación al debido proceso, en ninguna fase cuando una persona acusado ha estado siempre asistido de abogado, como en el presente caso. La defensa. Deja constancia la defensa, en cuanto al Ministerio Público, que surjan efectos, el misterio Público no tiene las suficientemente pruebas. La defensa solicita nuevamente el derecho de palabra al adolescente, expuso: “ratifico lo expuesto por la defensa, quien me puede decir que yo soy mentiroso, desde hace tres años mantengo que soy inocente, es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra al tribunal para que declare nuevamente la víctima, y expuso: “Porque soy un niño no significa que soy mentiroso. Yo no soy mentiroso, es todo”. En este estado el Tribunal declara clausurado el debate y pasa a tomar la decisión y ordena suspender el acto por espacio de CUARENTA (40) minutos. Para pronunciar la Dispositiva de la Sentencia. Siendo las 6:40 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal para pronunciar la correspondiente decisión.

En cuanto a la solicitud de Nulidad de las pruebas alegadas por la Defensa, este Tribunal la desestima por cuanto considera que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y actualmente nos encontramos ante la etapa de Juicio. Así se decide.

En cuanto al tipo penal explanado por el Ministerio Público en la acusación respectiva en contra del adolescente iuris, el cual es el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley 0rgánica para la protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera que el mismo llena todos los requisitos establecidos para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS; ya que considera esta Juzgadora que no existe un catalogo especial de delitos, ya que los mismos son establecidos para todas las personas en general, no para los adolescentes específicamente, ya que lo que sí es especial para los adolescentes, es el procedimiento el cual está contemplado en dicha Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE al adolescente iuris, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.383, residenciado en la Calle Salías N° 02 de esta ciudad, profesión u oficio bachiller, hijo de Leticia Josefina Rattia de Rondón y Nelgar Rafael Rondón; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio del niño, y en consecuencia se le impone la sanción de SEMI-LIBERTAD establecida en el artículo 620 Literal “E” en concordancia con el artículo 627 ejusdem; por la duración de UN (1) AÑO, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución. Así se decide.
El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar la Sentencia respectiva, conforme al artículo 605 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la publicación de la sentencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.