REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ; este Tribunal, para decidir, observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conformen la causa penal No. 1C-2.872/04, se evidencia que en Acta Policial de fecha 26 de julio de 1.997, funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 1 de Guasdualito, manifiestan, que en fecha 26 de julio del año en curso, encontrándose de patrullaje de reconocimiento por el área de la población del Nula, detuvieron al ciudadano LEOPOLDO ROJAS MÉNDEZ, con cédula de identidad No. V-14.867.582, porque en ese momento se encontraba entregándole una carta a la ciudadana Olaida Suárez de Zambrano, con cédula de identidad No. V-3.252.593, la carta era una citación para que compareciera en Puerto Contreras el día 27 de julio de 1.997 a las 09 horas de la mañana, donde lo estarían esperando miembros del E.L.N., posteriormente, el ciudadano LEOPOLDO ROJAS MÉNDEZ, manifestó que la carta se la había entregado el ciudadano Orángel Tobías Ariza Arévalo y procedieron de inmediato a la detención de este ciudadano. Remitidas las actuaciones al Juzgado de la Parroquia San Camilo, este, en fecha12-08-1.997, DECRETA la Detención Judicial del ciudadano Leopoldo Rojas Méndez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, decisión confirmada por el Superior,.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se observa que las evidencias que se encuentran en las actas procesales, no encuadran dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, en las actas cursa inserta la carta enviada, en la cual no se infunde ningún temor al agraviado presunto, ni a su persona ni a sus bienes, pues solamente es citado para que acuda a un lugar determinado sin amenazas o intimidación, el dolo consiste en coaccionar a una persona a llevar a cabo alguno de los actos señalados en el Artículo 461 del Código Penal, en consecuencia, no existe un hecho típico; por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
NMR/MOR/dajch.-
CAUSA No. 1C-2872/04.-
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