REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C2133/04

Guasdualito, 13 de Octubre de 2004.-
194° y 145°



JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.
IMPUTADO(S): HENRY GEOVANNY SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 07 de enero del año 1976, en la ciudad de Guasdualito, con cédula de identidad Nº V.- 13.569.654, hijo de José Sánchez y María Ramírez, residenciado en el Barrio El Diamante, cerca de donde se encuentran los médicos Cubanos, cocinero de Perfoalta, y JUAN PABLO PATIÑO MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Guasdualito el 12 de enero del año 1974, con cédula de identidad Nº V.- 12.580.606, hijo de Pablo Patiño y teresa Medina, de profesión u oficio Agricultor,.-


AUDIENCIA PRELIMINAR


En Guasdualito, siendo las 11:47 de la Mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público, la víctima y los imputados. Se da inicio a la presente audiencia, la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, e informa a los imputados que existen las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público; sino que procedió a Acusar, la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios de carácter económico y simbólico; previstos en los artículos 42 y 40 ejusdem y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Juez procede a explicarles en que consisten los mismos. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en su exposición acusa formalmente a los ciudadanos HENRY GEOVANNY SANCHEZ RAMIREZ y JUAN PABLO PATIÑO MEDINA, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punibles que se les atribuye descritos en el libelo acusatorio, consignado a los folios 138 al 145 de la presente causa, solicitando el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Público contra los imputado de autos y ofreció medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Público, solicita sea admitida totalmente la presente Acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio oral correspondiente, igualmente pide sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación. En este estado se concede el derecho de palabra a ala Defensa Pública, Abg. Oscar Parra quien expone que hecho un análisis del contenido de la presente causa por su parte, se pudo observar que la misma se inició en fecha 30 de marzo de 1994 y la acusación fiscal se presentó en fecha 29 de Junio del 2.004, es decir diez (10)años, (03)tres meses, después de haberse iniciado la averiguación; el delito que el Ministerio Publico le imputa a sus defendidos es el contenido en el artículo 457 del Código Penal, es decir ROBO PROPIO, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de PRISION, el código penal, establece en su articulo 108 el tiempo de prescripción de la acción penal, y señala con relación a las penas de PRISIÓN, lo siguiente: “Articulo 108: salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: y menciona en su numeral 4º por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, es decir, la mencionada norma dispone que cuando la pena del delito en cuestión es prisión y excede de tres años, prescribirá por el transcurso de cinco años continuos; en el caso que nos comprende, el delito imputado de ROBO PRROPIO, impone una pena de PRISION cuyo limite máximo excede de tres años y por lo tanto prescribe a los cinco años; por estos razonamientos es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 5 del código orgánico procesal penal, opone a la acusación fiscal obstáculo al ejercicio de la acción penal excepción, ya que se encuentra evidentemente PRESCRIPTA la acción penal POR EL TRANSCURSO DE MAS DE CINCO AÑOS desde el inicio de la averiguación hasta el momento en que se interpuso la acusación Fiscal, razón por la cual pide a este tribunal así sea declarada y consecuencialmente se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa; a todo evento, en caso de que el tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa, alega a favor de sus defendidos su total y absoluta inocencia en los hechos que se le pretende imputar, y en ejercicio del derecho a la comunidad de la prueba, promueve a su favor todo el merito de los autos que los favorezcan y todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico que les sean y de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho ala defensa promueve como testigo a los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Díaz y Cesar Humberto Díaz Parra, los cuales serán identificados posteriormente, por ser testigos de hecho y para garantizar el derecho a la defensa y obtener la verdad en este caso. En este estado tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, se procede a sacar de la sala al ciudadano Juan Patiño y la Juez procedió a imponer al imputado Henry Geovanny Sánchez Ramírez del hecho punible que se le atribuye, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando que “si” desea declarar y dijo ser y llamarse, Henry Geovanny Sánchez Ramírez, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 07 de enero del año 1976, en la ciudad de Guasdualito, con cédula de identidad Nº V.- 13.569.654, hijo de José Sánchez y María Ramírez, residenciado en el Barrio El Diamante, cerca de donde se encuentran los médicos Cubanos, cocinero de Perfoalta, y expone: “ ese día habíamos varios muchachos y venía el señor éste (haciendo referencia al señor Armando Rodríguez víctima de esta causa, con Humberto y el hermano, los muchachos se comenzaron a meter con él, y nos fuimos, ese otro día dijeron que los habían robado, pero esa vez dijeron que era Juan Carlos Aquino, nenito, y otros más, el hermano de nenito, agarró la plata t nunca lo llamaron”. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano Henry Geovanny Sánchez Ramírez y pasa a la misma el ciudadano Juan Pablo Patiño Medina, quien dijo ser y llamarse Juan Pablo Patiño Medina, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Guasdualito el 12 de enero del año 1974, con cédula de identidad Nº V.- 12.580.606, hijo de Pablo Patiño y teresa Medina, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector la Gloria,, por el Terraplén Nacional, y expuso: “ yo no tengo nada que ver en eso, porque cuando eso pasó hubo una confusión por parte del señor Armando y del señor Humberto, porque nosotros no nos metimos con ellos, esa vez al otro día recogieron unos menores que eran Alexis Orozco a quien apodaban chiquitín y Alexander Orozco, los llevaron y como eran menores de edad, empezaron a llamar gente y nos llevaron a declarar, nos tuvieron unos días detenidos, pero yo he vuelto a tener problemas con el señor Armando y nosotros nos tratamos. Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Armando Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº v.- 8.184.564, quien expuso que no tiene nada en contra de los ciudadanos Henry Sánchez y Juan Patiño, imputados de esta causa. En este estado, la ciudadana Juez, vista la acusación fiscal y lo señalado por la defensa, entra analizar si la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que la fiscal para el régimen transitorio, señaló completamente los datos que sirven para identificar a los imputados y los de su defensor, los cuales fueron ratificados por el Fiscal III del Ministerio Público, los imputados son representados en este acto por el Defensor Publico Oscar Parra, por cuanto la defensora que tenían anteriormente es la Dra. Anabella Franco, quien no pudo seguir ejerciendo su defensa por cuanto actualmente ejerce el cargo de Juez; señala además la fiscal en su escrito de acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye y la oportunidad en que sucedieron, así como los fundamentos como denuncia de fecha 30-03-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Armando Antonio Rodríguez Díaz, Inspección Ocular Nº 119 de fecha 30-03-1994 practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Luis Alberto Colmenares y William Tabera en el lugar de los hechos, declaración rendida en fecha 30-03-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Wilfredo Rodríguez Díaz, declaración rendida en fecha 30-03-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Cesar Humberto Díaz Parra, acta policial de fecha 30-03-1994 suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Luis Germán Varela Padrón y el Agente Estadal Ángel Plata, acta policial de fecha 31-03-1994, suscrita por el funcionario Luis Germán Varela Padrón del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta policial de fecha 31-03-1994 suscrita por los funcionarios Luis Germán Varela y William Tabera suscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconocimiento médico legal Nº 094 de fecha 04-04-1994, practicado por el Dr. Manuel Reyes y José Arellanos al ciudadano Armando Rodríguez, reconocimiento médico legal Nº 095 de fecha 04-04-1994, practicado por el Dr. Manuel Reyes y José Arellanos al ciudadano Cesar Díaz, declaración rendida en fecha 05-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Henry Guevara Sánchez, declaración rendida en fecha 05-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Juan Carlos Aquino, decvlaración rendida en fecha 05- 04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente Santos Alexander Orozco, declaración rendida en fecha 05-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Juan Pablo Patiño Medina, que si bien es cierto que es un elemento de convicción no lo conlleva a no incriminarse, declaración rendida en fecha 05-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Jairo salomón Rivas Hernández, declaración rendida en fecha 05-04-1994 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Jairo Giovanni Patiño Medina, reconocimiento legal Nº 018 de fecha 06-04-1994 practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Luís Colmenares y José Iturriza, reconocimiento legal Nº 020 de fecha 06-04-1994 practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Luís Colmenares y José Iturriza, declaración rendida en fecha 14-04-1994 ante el Tribunal de la causa por el ciudadano Henry Giovanny Sánchez Ramírez, declaración rendida en fecha 14-04-1994 ante el Tribunal de la causa por el ciudadano Juan Pablo Patiño Medina, acta policial de fecha 22-04-1994, suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Luís Antelí Fernández, declaración rendida en fecha 03-05-1994 ante el Tribunal de la causa por el ciudadano Armando Antonio Rodríguez Díaz, decisión emanada del Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción judicial del Estado Apure de fecha 06-12-1995, declaración indagatoria rendida por el ciudadano imputado Henry Sánchez en fecha 07-11-1996, declaración indagatoria rendida por el ciudadano imputado Juan Patiño en fecha 07-11-1996, Decisión emanada del Juzgado de municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07-11-1996, decisión emanada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Transito y trabajo de la Circunscripción judicial del Estado apure de fecha 19-05-1999 y los elementos de convicción, señala igualmente los preceptos jurídicos a ser aplicados, ofrece los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad así como solicita el enjuiciamiento de los imputados por lo que podemos constatar que cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Henry Geovanny Sánchez Ramírez y Juan Pablo Patiño Medina, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Antonio Rodríguez Días y se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público por los hechos sucedidos el día 30 de marzo del año 1994, aproximadamente a la una y medida de madrugada, en el Barrio El Diamante de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, cuando los ciudadanos Armando Antonio Rodríguez Díaz, Wilfredo Rodríguez Díaz y cesar Humberto Díaz, fueron interceptados por un grupo de sujetos quienes los agredieron con arma blanca causándole lesiones a Armando Rodríguez y Cesar Díaz y despojaron de sus pertenencias al primero de los nombrados, en fecha 06-12-1995 el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas decreta la Detención Judicial de los ciudadanos Henry Geovanny Sánchez Ramírez y Juan Pablo Patiño Medina, por la comisión del los delitos de Robo Propio, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 457, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Armando Rodríguez y Cesar Humberto Díaz Parra, en fecha 07-11-1996, los imputados de autos rinden declaración indagatoria asistidos por su defensora Anabella Franco Maldonado, y del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción que llevaron a determinar a la representación del Ministerio Público la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos Henry Geovanny Sánchez y Juan Pablo Patiño Medina, por lo que hay suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho, en este estado se entra a analizar si existe causa de extinción de la acción penal, dado que la defensa en su escrito expone se inició en fecha 30 de marzo de 1994 y la acusación fiscal se presentó en fecha 29 de Junio del 2.004, es decir diez (10)años, (03)tres meses, después de haberse iniciado la averiguación; el delito que el Ministerio Publico le imputa a sus defendidos es el contenido en el articulo 457 del Código Penal, es decir ROBO PROPIO, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de PRISION, el código penal, establece en su articulo 108 el tiempo de prescripción de la acción penal, y señala con relación a las penas de PRISIÓN, lo siguiente: “Articulo 108: salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: y menciona en su numeral 4º por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, es decir, la mencionada norma dispone que cuando la pena del delito en cuestión es prisión y excede de tres años, prescribirá por el transcurso de cinco años continuos, el cual ratificó en este acto, la defensa señala que el Robo Propio tiene una pena de 4 a 8 años prisión, pero el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de 4 a 8 años de PRESIDIO y no de prisión, por lo que hubo error al decir prisión, sin embargo el Tribunal entra a analizar si opera la prescripción y observa que el delito de robo prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería la pena de seis (06) años de presidio, la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal es por el lapso de siete (07) años en aquellos en que el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo este el caso, pero el artículo110 del Código Penal, establece un supuesto que interrumpe la prescripción de la acción penal, como es el auto de Detención de fecha 06-12-1995, que reposa en los folios 11 y 112 de esta causa, que decretó la detención de los procesados Henry Guevara Sánchez Ramírez y Juan Pablo Patiño medina por los delitos de Robo, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 457, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Armando Antonio Rodríguez Y cesar Humberto Díaz Parra, decretado por el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, posteriormente en fecha 19 de mayo de 1999 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado apure, confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Páez de esta circunscripción Judicial, la que decretó la detención de los ciudadanos Henry Guevara Sánchez Ramírez y Juan Pablo Patiño medina por los delitos de Robo, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 457, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Armando Antonio Rodríguez Y cesar Humberto Díaz Parra, lo que causó la interrupción, la fiscal presenta su acusación en fecha 19 de marzo del 2004, no habiendo transcurrido 7 años para la prescripción, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia la excepción opuesta por la defensa en fecha 18 de junio del 2004 y ratificada en este acto; en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, este Tribunal admite las testimoniales, las documentales y las declaraciones de los expertos, en cuanto a la promoción de pruebas hecha por la Defensa, se observa que la misma fue hecha en esta audiencia, realizándose de manera extemporánea, pero en razón d garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las declaraciones que promueve la defensa, ya fueron igualmente promovidas por la fiscalía y admitidas por este Tribunal, por lo que tomando en consideración que fueron hechas de manera extemporánea y visto que la defensa puede repreguntar los testigos, no se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por no ser necesarias, en esta causa se pudo constatar que existe otro imputado como es el ciudadano Jairo Patiño, con respecto al cual la representación fiscal no realizó ningún pronunciamiento, es por lo que se acuerda dejar copia certificada de la causa a fines legales; por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Henry Geovanny Sánchez Ramírez, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 07 de enero del año 1976, en la ciudad de Guasdualito, con cédula de identidad Nº V.- 13.569.654, hijo de José Sánchez y María Ramírez, residenciado en el Barrio El Diamante, cerca de donde se encuentran los médicos Cubanos, cocinero de Perfoalta, y Juan Pablo Patiño Medina, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Guasdualito el 12 de enero del año 1974, con cédula de identidad Nº V.- 12.580.606, hijo de Pablo Patiño y teresa Medina, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector la Gloria, por el Terraplén Nacional, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.184.564 y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos contenidos en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, legales y pertinentes, como son las siguientes TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, Cédula de Identidad Nº V.- 8.184.564, víctima en la presente causa, por ser necesaria, lícita y pertinente; 2.- Testimonio de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy C.I.C.P.C) Luis Alberto Colmenares, William Tabera, quienes suscriben Inspección Ocular Nº 119 , de fecha 30-03-94, por ser necesaria, lícita y pertinente; 3.- Testimonio del Ciudadano: WILFREDO RODRIGUEZ DIAZ, C.I. V-8.189.195, testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa, por ser necesaria, lícita y pertinente; 4- Testimonio del Ciudadano: CESAR HUMBERTO DIAZ PARRA, C.I.V- 2.479.166, testigo presencial de los hechos investigados en la



presente causa, por ser necesaria, lícita y pertinente; 5.- Testimonio de los Médicos Forenses Drs. Manuel Reyes A. y José B. Arellanos, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal No. 094, de fecha 04-04-94, practicado al ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, víctima en la presente causa, por ser necesaria, lícita y pertinente; DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular No. 119 de fecha 30-03-94, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy C.I.C.P.C.), Luis Alberto Colmenares y William Tabera, en el lugar de los hechos, por ser necesaria, lícita y pertinente, por ser necesaria, lícita y pertinente; 2.- Reconocimiento Médico Legal No. 094, de fecha 04-04-94, practicado por los Drs. Manuel Reyes A. y José B. Arellano, al ciudadano: ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, víctima de la presente causa, por ser necesaria, lícita y pertinente; 3.- reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 06-04-94, practicado por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy C.I.C.P.C.) Luis Colmenares y José Iturriza, sobre: un arma blanca, navaja automática, por ser necesaria, lícita y pertinente. TERCERO: SIN LUGAR, la excepción y por ende la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal, ya que el delito de robo prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería la pena de seis (06) años de presidio, la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal es por el lapso de siete (07) años en aquellos en que el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo este el caso, pero el artículo110 del Código Penal, establece un supuesto que interrumpe la prescripción de la acción penal, como es el auto de Detención de fecha 06-12-1995, decretado por el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, posteriormente ratificado el 19 de mayo de 1999, por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores,


del transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se decretó el auto de detención en contra de los imputados Henry Geovanny Sánchez Ramírez y Juan Pablo Patiño Medina, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 457, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Armando Antonio Rodríguez Díaz, por lo que desde el 19 de mayo de 1999, oportunidad en que se ratificó el auto de de detención no han transcurrido los siete (07) años para la prescripción, por lo que se declara sin lugar la excepción; se declara sin lugar la promoción de pruebas hecha por la defensa en virtud de haber sido extemporánea y por cuanto estas mismas pruebas ya habían sido promovidas por la fiscalía y fueron admitidas por este Tribunal, esto sin perjuicio al derecho que tienen la defensa de repreguntar en base al Principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena dejar copia certificada de la causa en este Tribunal a fines de que el Ministerio Público, emita pronunciamiento con relación al ciudadano Jairo Patiño. Se instruye a la secretaria a fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:35 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III MINISTERO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
Defensor Público,

Abg. OSCAR PARRA
Los Imputados,

HENRY GEOVANNY SANCHEZ RAMIREZ

JUAN PABLO PATIÑO MEDINA
La Víctima,

Armando Antonio Rodríguez Díaz
El (Los) Alguacil (es),


La Secretaria,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa 1C2133/04.