REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 13 de Octubre de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2918/04, instruida en contra de la ciudadana: ALBA LUCIA PEREZ BERMUDEZ ; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 21 de Junio del 2000, suscrita por el C/2DO. (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, con sede en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, el cual deja constancia que: “… Siendo las 1:30 horas de la tarde del día 21 de Junio del presente año, llegó un vehículo de Servicio Público procedente de Arauca (REPÚBLICA DE COLOMBIA) con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, perteneciente a la Empresa denominada “COOTRASGUAS”, pidiéndosele estacionar a la derecha y la respectiva identificación personal a cada uno de los ocupantes, entre los pasajeros una Ciudadana se identificó con un comprobante de tramitación de Cédula de Identidad Modelo No. 8, expedido por la Oficina de Identificación de Santa Barbara Estado Barinas, a nombre de BLANCA NIEVES BURGOS BERNAL y una partida de nacimiento expedida por el Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, se le preguntó el lugar de nacimiento manifestando que en las inmediaciones de San Joaquín de Santa Ana del Táchira, seguidamente se le pidió que sacara todo lo que tenía en su cartera personal, habiendo sacado de su billetera una cédula de ciudadanía expedida en la República de Colombia, signada con el No. 31.847.762, a nombre de ALBA LUCIA PEREZ BERMUDEZ, por lo cual se procedió a informar a la ciudadana sobre su situación; además de leérsele sus Derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informar a la fiscalía III del Ministerio Público, siendo remitido a la fiscalía III del Ministerio Público, es todo cuanto tengo que informar al respecto…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su término medio de Seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Junio de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: ALBA LUCIA PEREZ BERMUDEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-31.847.762, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.


LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,



Abg. GLADYS GONZALEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



Abg. GLADYS GONZALEZ.
CAUSA 1C2918-04
NMRR/XPR/yc.-