REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 13 de octubre de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2919/04, instruida en contra del imputado: MERCHAN RAMÍREZ FERNANDO; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2000, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Pérez Sánchez Wilson y Dtgdo. (GN) Monserrat Garrido Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, con sede en el punto de control fijo de El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, quienes dejan constancia que: “Siendo las 12:00 horas del mediodía, del día 09 de marzo del año 2.000, se observó venir un vehículo de la vía que conduce de La Victoria hasta la población la población de El Nula, cuando llegó al punto de control se le indicó que se estacionara al lado derecho del mismo, al proceder a solicitarle la cédula de identidad a uno de los ciudadanos, éste se identificó como MERCHAN RAMIREZ FERNANDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.255.149, y al efectuarle una requisa a sus documentos personales se le encontró una cédula de identificación de la República de Colombia, signada con el No. 96.185.942, con el mismo nombre con que se identificó con la cédula venezolana: MERCHAN RAMÍREZ FERNANDO, manifestando él mismo que había comprado la cédula de identidad Venezolana en la ciudad de Caracas, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, hasta el puesto de Comando El Nula, efectuándose una llamada telefónica al Sistema de Datos (SICODA), y se procedió a informar al ciudadano sobre su situación, siéndole leídos sus derechos, para ser puesto a orden de la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber cometido un presunto delito contra la Fe Pública”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio Seis (06) meses de prisión, y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 09 de marzo de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República …”
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: MERCHAN RAMÍREZ FERNANDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.- 96.185.942, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Causa No. 1C2919/04
NMRR/IV/karina.-
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