REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Octubre de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito de fecha 02-09-04 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1009/03, instruida en contra del imputado: ELIECER PEREIRA PARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.591.484, residenciado en el sector morrocoy, después de la Unellez, a 800 metros de la Bodega La Parada, a orilla de la Carretera, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 21 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Zapata Martínez Luis Eduardo, C/1RO (GN) Figueroa Plaza Alexis, DTGDO (GN) Pérez Mendoza José y DSTGDO (GN) Franco Duran Julio, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional acantonado en la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, los cuales dejan constancia de la siguiente acta policial: “… Siendo las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 21 de Octubre del 2003, salimos de comisión integrada por cuatro efectivos, en el vehículo tipo CHEYENNE, sin placas, con destino a la localidad, específicamente en el Sector Mereicito vía Elorza, con la finalidad de instalar un punto de control móvil, estando en el sitio, se procedió a chequear un vehículo tipo taxi, propiedad del ciudadano EDGAR CAÑAS, C.I. 2.477.233, placas ANF-625, residenciado en la Avenida el Estudiante, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, el mencionado vehículo viajaba un ciudadano, que al momento de solicitarle su identificación personal, presentó un comprobante de cédula venezolana, a nombre de SIMON TORRES TORREALBA, C.I. 12.580.579, en ese momento el Distinguido (GN) Pérez Mendoza José, le pregunto el número de la cédula y fecha de nacimiento, cosa que el ciudadano que estaba siendo identificado no sabia, luego el mismo manifestó que el comprobante de cédula era de un amigo, que se lo había prestado, para dirigirse hasta la población de Guasdualito y presentó una cédula de ciudadanía a nombre de JORGE ELIECER PEREIRA PARRA, C.C. 17.591.480, luego el ciudadano que conducía el taxi, se dirigió hasta el sector Morrocoy y al regresar le entregó al ciudadano un certificado judicial y de policía, a nombre de JORGE ELIECER PEREIRA PARRA, se le informó al mismo, que seria detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente involucrado en unos de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, en el artículo 334, que textualmente dice: “la pena establecida en el artículo presente será aplicada al individuo que para inducir en error a los agentes de la autoridad, hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndosele falsamente a un tercero” Se procedió a informar al Fiscal III del Ministerio Público, vía telefónica, quien orden que mencionado ciudadano fuera enviado al Destacamento Policial No. 2, a ordenes de esa fiscalía a su cargo, es tod cuanto tengo que informar…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación prevé una pena de tres a nueve meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses de prisión. La acción penal de este delito prescribe en los términos legales señalados el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”. El tribunal observa que para la presente fecha no han transcurrido sino once (11) meses, siete (7) días, por lo que no ha transcurrido el lapso de tres (3) año que exige la ley para que se de la prescripción de la acción penal. Es por lo que este Tribunal no acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia DEBE NEGARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público a favor del imputado JORGE ELIECER PEREIRA PARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.591.480, residenciado en el sector Morrocoy, después de la Unellez, a 800 metros de la Bodega La Parada, a orilla de la carretera, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese remítase en la oportunidad de ley y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS GONZALEZ
CAUSA 1C1009/03
NMR/GG/yc.-
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