REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
1C2321/04
Guasdualito, 14 de Octubre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: ROSA AMELIA BALDALLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V.- 2.479.063, nacida el 13-12-1947, residenciada en la Avenida al lado del Bar Tamanaco, casa Nº 10-35, Guasdualito, Estado Apure
IMPUTADO: HÉCTOR JOVANNY DIAMOND, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-101968, con cédula de identidad Nº V.- 11.240.171, residenciado en después de la plaza Bolívar, delante de la machimbradora Los Duartes, cerca de la bodega del señor Pedro, en El Nula, Estado Apure, con números de teléfono 0278-4144997 y 0278-7721104.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:54 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por éste Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez, Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, el Abg. de la defensa Juan José Lorenzo Echeverría y la víctima. Se da inicio a la presente audiencia, la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, e informa al imputado y las partes que existen las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público; sino que procedió a Acusar, la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios de carácter económico y simbólico; previstos en los artículos 42 y 40 ejusdem y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Juez procede a explicarle en que consisten los mismos. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en su exposición acusa formalmente al ciudadano HÉCTOR JOVANNY DIAMOND, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye descritos en el libelo acusatorio, consignado a los folios 01 al 09 de la presente causa, solicitando el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos y ofreció medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Público, solicita sea admitida totalmente la presente Acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio oral correspondiente, igualmente pide sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación. En este estado se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Juan José Lorenzo Echeverría quien ratifica su escrito de fecha 16-08-2004 y expone que la acusación como presupuesto del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público debe llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que de manera expresa de conformidad con el numeral 5º la acusación debe indicar la pertinencia y necesidad de la prueba a los fines de demostrar la imputación que el Ministerio Público realiza al imputado, partiendo de que en los folios 07 y 08 referente a las pruebas el representante fiscal no indica de manera pormenorizada la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como tampoco lo indica d manera general, por lo que en ejercicio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta excepción contra la acusación fiscal, como es la prevista en el artículo 28, ordinal 4º, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la acusación fiscal adolece de requisitos formales como es la indicación de pertinencia y necesidad, como excepción de fondo promueve la prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo que la acusación presentada en el hecho que imputa no reviste carácter penal, visto que los elementos objetivos que constituye el tipo penal que se imputa, no se puede subsumir dentro de la circunstancia factica que presenta el Ministerio Público, como hecho punible imputado, el delito de violación imputado según lo previsto en ele artículo 375 del Código Penal, que refiere a que la conducta del sujeto activo del delito debe estar dirigida a que se constriña en forma violenta o a través de amenazas al sujeto pasivo del delito, con el fin de tener acto carnal con este, según se desprende de actuaciones constantes en el proceso, como es la declaración de la víctima, en ningún momento se señalan actos de violencia o que el imputado de autos haya proferido amenaza con el fin de tener acto carnal, no bastando con esto la circunstancia del tiempo que demoró en denunciar la víctima la comisión del presunto hecho delictivo, tampoco se podría pasar por alto como se encuentra el informe médico legal, el cual en su contenido es contradictorio porque refiere a que fue practicado por 2 médicos y el mismo se encuentra suscrito por uno solo de los que señalan haberlo practicado, el mismo en principio señala que no existen ningún tipo de lesiones o alteraciones a nivel ginecológico y después en ese mismo informe más adelante indica una presunta violencia sexual, hace referencia a los artículos 190, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el Principio Probatorio y a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hablan de la materia probatoria ya que estos artículos establecen que el Ministerio Público ordenará la práctica de experticia cuando para el examen de una persona u objeto o par descubrir o valorar un elemento de convicción se requiera de conocimientos o habilidades especiales y el 238 en su primer aparte establece que los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa solicitud del Ministerio Público, por lo que no se cumplió con lo establecido en estas artículos, resalta que el Juez se debe a los hechos en la debida aplicación del derecho no a la persecución delictual, sino que cumple una función garantizadora de los elementos fácticos que se aportan debiendo realizara la debida subsunción de los hechos dentro del tipo legal y si no encuadra es porque los hechos no revisten carácter penal, por estas consideraciones solicita las excepciones opuestas contra el ejercicio de la acción penal sean declaradas con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa. En este estado la Juez procedió a imponer al imputado HÉCTOR JOVANNY DIAMOND del hecho punible que se le atribuye, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando que “no” desea declarar y dijo ser y llamarse, HÉCTOR JOVANNY DIAMOND, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-101968, con cédula de identidad Nº V.- 11.240.171, residenciado en después de la plaza Bolívar, delante de la machimbradora Los Duartes, cerca de la bodega del señor Pedro, en El Nula, Estado Apure, con números de teléfono 0278-4144997 y 0278-7721104. Se concede el derecho de palabra a la víctima ROSA AMELIA BALDALLO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V.- 2.479.063, nacida el 13-12-1947, residenciada en la Avenida al lado del Bar Tamanaco, casa Nº 10-35, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso que ella nunca hablo con las señoras Blanca Angulo, Nelly Angulo ni Ana Aragoza, por cuanto habló fue con la sargento Leyna. En este estado, la ciudadana Juez, vista la acusación fiscal y lo señalado por la defensa, entra analizar si la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las excepciones opuestas por la defensa así como lo referente al reconocimiento médico legal, si bien es cierto que se presento en esta audiencia, entra este Tribunal pasa a analizarla, de conformidad con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se observa que en fecha 27 de julio del 2004, se presentó acusación fiscal donde se señaló completamente los datos que sirven para identificar al imputado y los de su defensor, quien para el momento de la acusación era el Defensor Público Oscar Parra y señalo los datos en esta sala del defensor Privado que lo representa en esta oportunidad, por lo que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala además el fiscal en su escrito de acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye y la oportunidad en que sucedieron, señalando que en fecha 13 de octubre del 2003 la ciudadana Rosa Amelia baldillo, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia “ vengo a denunciar ante este despacho al Inspector Jefe Hector Diamond, quien es el Comandante de la policía, de que el día jueves 09-10-2003, a eso de las 05:20 de la mañana, llegué a dicho comando de la policía a trabajar y cuando estaba barriendo abrí la puerta de afuera de la calle para sacar la basura que estaba barriendo, en ese momento Salió el Inspector Diamond y Pinto un agente de la policía, entonces me vine hacia adentro y pregunté a Pinto que si cerraba la puerta y hizo señas que ya va, y luego dieron la vuelta y se vinieron hacia adentro los 2, cerré la puerta y en eso Diamond le dice a Pinto que se le va a ir la buseta y entraron para la habitación de Diamond ellos 2, al rato salieron otra vez para fuera y yo ya venía coleteando el pasillo, Pinto se fue hacia la prevención y el Inspector Diamond se quedo recostado a una media pared, allí fue donde el Inspector Diamond me llamó y me dijo doña Rosa hágame el favor y yo me fui atrás de él, cuando llegamos adentro a la habitación se sentó en la cama y allí me dijo cierre la puerta, atránquela, yo la atranqué y empezó a quitarse los zapatos y miró el reloj, y me preguntó, a que horas se viene usted?, yo le respondía a las 5 mi Inspector y me dijo usted porque ayer no me limpió la habitación, yo le dije porque yo esperé que Tania que es la secretaria de él, me llamara para limpiársela, bueno allí sentado se quitó los cordones de los zapatos y me dijo apague la luz y colocó el arma sobre la cama, yo me senté en la cama y estaba demasiado asustada de que me fuera a matar y allí me dijo quítese la ropa y en vista que yo no me desnudaba rápido, me brincó y me desabotonó la blusa y empezó a quitarme los pantalones y quedé en blumeres y el mismo me quitó el blumer y me zumbó a la cama y se me tiró encima del estomago y enseguida me dijo abra la boca y entonces me metió el pene en la boca y en eso me vine en vómito y él me lo sacó y me dio vuelta en la misma cama y me agarró por la cintura y me zumbaba hacia delante y hacia el cuerpo de él y allí fue que se cansó de darme así, me voltio otra vez boca arriba y fue cuando me preguntó que desde cuando no tenía relaciones sexuales yo le dije que desde que mi esposo se murió y entonces él me dijo, no mienta y siguió manteniendo relación sexual por delante y me dijo que si yo había acabado y yo le dije que sí para que él me soltara y el siguió y fue donde el acabó y al rato me soltó y me dijo parece a bañarse y yo lo que hice fue que me limpie con un papel rapidito, me vestí y me fui para afuera y seguí limpiando”, por lo que cumple con el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos con expresión de los elementos de convicción vemos que la fiscalía se refiere la denuncia de fecha 13-10-2004, donde Rosa Baldillo señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ddeclaración de la ciudadana Maribel Cárdenas Santana, resultado del reconocimiento Medico legal Nº 482 de fecha 14-10-2003, suscrito por el médico forense Dr. Manuel Reyes Almeira, realizado a la ciudadana Rosa Amelia Baldillo declaración de la ciudadana Leina Josefa Gutiérrez de España, declaración del ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Experto Yender Alexander Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “B” Guasdualito, realizado a cinco billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) seriales A17422251, A21048293, B03145940, A66564830, y A24432007, de la cual no se ve su pertinencia como elemento de convicción, pues no aporta nada a este proceso, Experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Experto Yender Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “B” Guasdualito, a una prenda de vestir denominada jeans, marca pimentón, talla 18, color azul con tonos rojos y una prenda de vestir de las comúnmente denominada camisa marca Cotton Expres, color amarillo, talla L; Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 14 de octubre del 2003, realizado por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en la sede del destacamento Policial Nº 2 en donde estuvieron presentes el abogado Miguel de Jesús Padilla Bazó, el fiscal III del Ministerio Público, la Defensora Público penal Lorena Rodríguez Fiallo, La víctima ciudadana Rosa Amelia Baldillo y el imputado Hector Diamond; declaración del ciudadano Sinivaldo Pinto Cárdenas, declaración de la ciudadana Rosa Isabel Balta, declaración de la ciudadana Tania Solange Gómez Colina, quien manifestó no saber nada del problema, si bien es cierto que el Ministerio Público trajo esta declaración como elemento de convicción, no debió presentarla, por cuanto no presente aspectos a favor o en contra del imputado, pues la misma manifiesta no saber nada del problema, inspección ocular Nº 895 de fecha 21-11-2003, suscrita por los funcionarios Detective Nurvel Araujo y Agente Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación “B” Guasdualito, realizado en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, declaración de la ciudadana Irlanda Elizabeth Quintero peña, declaración del ciudadano Rafael David Bermúdez Lima, declaración de la ciudadana Nelly Angulo, Declaración de la ciudadana Ana María Aragoza, declaración de la ciudadana Blanca Marys Angulo, declaración del ciudadano José Gabino Quintero, cumpliendo con el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; señala igualmente los preceptos jurídicos a ser aplicados como es el artículo375 del Código Penal, que prevé el delito de violación cometido en este caso presuntamente en contra de la ciudadana Rosa baldillo, dándose cumplimiento al numeral 4º del artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba el Ministerio Público los señala y pasa este Tribunal a resolver la excepción opuesta por la defensa, en escrito del 17 de agosto del 2004, el cual fue
presentado oportunamente, si bien es cierto que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala un orden para decidir, esta es la oportunidad para realizarlo, la defensa dice que el Ministerio Público no señala la pertinencia de las prueba y opone excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literal i, pero el fiscal señala en su escrito de acusación que considera cada una de esa pruebas como necesaria, legales y pertinentes a los fines de sostener la acusación, por lo que cumplió con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que podemos constatar que cumple con el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el defensor opone como excepción de fondo el hecho que no hay suficientes elementos de convicción y existe ausencia de tipicidad; este Tribunal de conformidad con el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, que señala que nadie podrá ser sancionado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como delito o falta en ley preexistente, entra a analizar si hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado par ver si se ha cometido el delito de violación, alega el defensor que no se da el tipo penal del artículo 375 del Código Penal, por no haber violencia o amenaza, en reiteradas sentencias de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en esta fase del proceso no se puede entrar a analizar pruebas sino elementos de convicción, lo cual hará este Tribunal observando que el fiscal señala en su acusación que la señora Rosa Baldallo declara que el Inspector Diamond colocó el arma sobre la cama, ella se sentó en la cama y estaba demasiado asustada de que la fuera a matar, eso puede ser la intimidación de la víctima la cual será analizada en el Juicio Oral y Público; por otra parte, el artículo 375 del Código Penal habla de violencia o amenaza, no establece que sean concurrentes; el Tribunal entra a analizar la experticia impugnada por la defensa y toma en consideración los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que el Ministerio Público ordenará la práctica de experticia cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requiera de conocimientos o habilidades especiales y el 238 en su primer aparte establece que los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa solicitud del Ministerio Público, en este caso vemos que la experticia fue suscrita por el médico forense y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigen que esta firmada por 2 o más médicos forenses, además el primer aparte del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cuando se tarta de funcionarios adscritos a órganos de investigación, como ocurre en el presente caso con el médico forense, no requiere juramentación ya que ellos ya fueron juramentados al ser designado como funcionario público, por lo que la experticia cumple con la formalidad del artículo 237 y el primer aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a su contenido, dice que fue examinada en conjunto, por Alexis Galindo y Reyes Almeira, pero quien dicta el informe es el médico forense cuando dice “caracteres sexuales secundarios propios de mujer senil menopausica”, por otra parte establece “ dolor hipogástrico post-traumátismo sexual violento en vagina senil, corta y menopausica”, el tribunal observa que la conclusión del reconocimiento médico legal la dio el forense aún cuando señala que estaba acompañado del ginecólogo Alexis Galindo, por lo que la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la ilicitud de la prueba se declara sin lugar por cuanto se cumplió con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que emite este Tribunal para dar un valor a este elemento de convicción, ya que al concluir el experto, dolor hipogástrico post-traumátismo sexual violento en vagina senil, corta y menopausica, el Tribunal considera que hubo violencia en contra de la víctima, tomándose igualmente como elemento de convicción la declaración de la víctima, según sentencia del sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde puede ser considerarse al imputado como autor o partícipe del hecho basta sólo la declaración de la víctima, con mayor razón en esta etapa del proceso en la cual se toma en consideración para los elementos de convicción lo expuesto por la víctima, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º literal c, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de HÉCTOR JOVANNY DIAMOND, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29-101968, con cédula de identidad Nº V.- 11.240.171, residenciado en después de la plaza Bolívar, delante de la machimbradora Los Duartes, cerca de la bodega del señor Pedro, en El Nula, Estado Apure, con números de teléfono 0278-4144997 y 0278-7721104, asistido en este acto por el Abg. Juan José Lorenzo Echeverría, por los hechos ocurridos el día jueves 09-10-2003, cuando a eso de la 05:20 de la mañana, llegó a dicho comando de la policía la ciudadana Rosa Baldillo, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V.- 2.479.063, nacida el 13-12-1947, residenciada en la Avenida al lado del Bar Tamanaco, casa Nº 10-35, Guasdualito, Estado Apure, a trabajar y cuando estaba barriendo abrió la puerta de afuera de la calle para sacar la basura que estaba barriendo, en ese momento salió el Inspector Diamond y Pinto un agente de la policía, entonces ella se vino hacia adentro y preguntó a Pinto que si cerraba la puerta y él le hizo señas que ya va, y luego dieron la vuelta y se vinieron hacia adentro los 2, ella cerró la puerta y en eso Diamond le dice a Pinto que se le va a ir la buseta y entraron para la habitación de Diamond ellos 2, al rato salieron otra vez para fuera y ella ya venía coleteando el pasillo, Pinto se fue hacia la prevención y el Inspector Diamond se quedo recostado a una media pared, allí fue donde el Inspector Diamond la llamó y le dijo doña Rosa hágame el favor y ella se fue atrás de él, cuando llegaron adentro a la habitación se sentó en la cama y allí le dijo cierre la puerta, tránquela, ella la trancó y empezó a quitarse los zapatos y miró el reloj, y le preguntó a que horas se viene usted?, ella le respondió a las 5 y le dijo usted porque ayer no le limpió la habitación, ella le dijo que porque esperó que Tania que es la secretaria de él le llamara para limpiársela, bueno allí sentado se quitó los cordones de los zapatos y le dijo apague la luz y colocó el arma sobre la cama, ella se sentó en la cama y estaba demasiado asustada de que la fuera a matar y allí le dijo quítese la ropa y en vista que ella, no se desnudaba rápido, le brincó y le desabotonó la blusa y empezó a quitarle los pantalones y quedó en blumeres y él mismo le quitó el blumer y la zumbó a
la cama y se le tiró encima del estomago y enseguida le dijo abra la boca y entonces le metió el pene en la boca y en eso ella se vino en vómito y él se lo sacó y le dio vuelta en la misma cama y la garró por la cintura y la zumbaba hacia delante y hacia el cuerpo de él y allí fue que se cansó de darle así, la voltio otra vez boca arriba y fue cuando le preguntó que desde cuando no tenía relaciones sexuales, ella le dije que desde que su esposo se murió y entonces él le dijo no mintiera y siguió manteniendo relación sexual por delante y le dijo que si ella había acabado y ella le dije que sí para que él la soltara y el siguió y fue donde el acabó y al rato la soltó y le dijo parece a bañarse y ella lo que hizo fue que se limpió con un papel rapidito, se vistió y se fue para afuera y siguió limpiando y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público como son las siguientes TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Maribel Cárdenas Santana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.881, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 2.- Declaración de la ciudadana Leina Josefa Gutiérrez de España, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.478.783, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 3.- Declaración del ciudadano Lithien Yudarky Labrador Molina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.422, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 4.- Declaración del ciudadano Sinivaldo Pinto Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.948, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 5.- Declaración de la ciudadana Rosa Isabel Balta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.487, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 6.- Declaración de la ciudadana Tania Solange Gómez Colina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.266, se niega la admisión de esta prueba, por cuanto la declarante manifiesta no saber nada del problema, por lo que la prueba no es pertinente; 7.- Declaración de la ciudadana Irlanda Elizabeth Quintero Peña, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.719, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 8.- Declaración del ciudadano Rafael David Bermúdez Lima, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.065.066, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 9.- Declaración de la ciudadana Nelly Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.477.696, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 10.- Declaración de la ciudadana Ana María Aragoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.979, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 11.- Declaración de la ciudadana Blanca Marys Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.476.631, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 12.- Declaración del ciudadano José Gabino Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.189.458, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; DOCUMENTALES: 1.- Resultado del reconocimiento Médico legal Nº 482 de fecha 14-10-2003, suscrito por el médico forense Dr. Manuel Reyes Almeira, realizado a la ciudadana Rosa Amelia Baldillo, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 2.- experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario Experto Yender Alexander Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “B” Guasdualito, realizado a cinco billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) seriales A17422251, A21048293, B03145940, A66564830, y A24432007, no admite esta prueba, por cuanto la misma no aporte nada a este proceso, y es por lo que no se ve la pertinencia que pueda tener; 3.- Prueba Anticipada de fecha 14 de octubre del 2003, realizado por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en la sede del destacamento Policial Nº 2 en donde estuvieron presentes el abogado Miguel de Jesús Padilla Bazó, el fiscal III del Ministerio Público, la Defensora Público penal Lorena Rodríguez Fiallo, La víctima ciudadana Rosa Amelia Baldillo y el imputado Hector Diamond, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 4.- Inspección ocular Nº 895 de fecha 21-11-2003, suscrita por los funcionarios Detective Nurvel Araujo y Agente Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación “B” Guasdualito, realizado en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; Expertos: 1.- Declaración del médico forense Dr. Manuel Reyes Almeira, quien practicó reconocimiento médico legal Nº 482 de fecha 14-12-2003 a la ciudadana Rosa Amelia Baldillo, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente; 2.- Declaración del funcionario experto Yender Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación “B” Guasdualito, quien practicó experticia de reconocimiento legal sobre unas prendas de vestir, se admite por ser necesaria, lícita y pertinente. 3.- Declaración de los funcionarios expertos detective Nurvel Araujo y Agente Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular Nº 895 de fecha 21-11-2003; TERCERO: SIN LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literales “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento por cuanto en el escritorio acusatorio fiscal, se dio cumplimiento a todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en la prueba de reconocimiento médico legal practicado en la ciudadana Rosa Baldallo, no se dejó de cumplir con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se instruye a la secretaria a fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. VICTOR GARCIA
Defensor Privado
Abg. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA
EL IMPUTADO
HÉCTOR JOVANNY DIAMOND
LA VÍCTIMA
ROSA AMELIA BALDALLO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
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