REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de octubre de 2004
194° y 145°


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de AUDY YIMMY DURAN y FRANAS SAID LÓPEZ TAQUIVA, en la causa penal No. 1C-2.501/04, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio de YURAIMA MARCELA MONTAÑO RUIZ y BEATRIZ CECILIA BARRIOS PALOMINO, venezolana y colombiana, con cédulas de identidad y ciudadanía Nos. V-13.364.042 y 68.293.615, respectivamente. Señalando que hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en e Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda la prescripción de la acción penal, es por lo que se hace procedente en el presente caso, solicitar como acto conclusivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que la parte fiscal solicita la prescripción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando lo ajustado a derecho debe ser de conformidad con las normas establecidas en el Código Penal, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público, es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Además, la prescripción prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es aplicable a delitos cometidos por adolescentes, razón por la cual, este Tribunal, acuerda analizar la prescripción, conforme a las normas del Código Penal y así se decide.

Observa este Tribunal, que el delito de VIOLACIÓN, de conformidad con el Artículo 108 numeral 2º del Código Penal, prescribe por el lapso de 10 años, ya que la pena es de presidio y mayor de 7 años, sin exceder de 10 años; evidenciándose de las actas de investigación, que los hechos se produjeron en fecha 28-04-1.996, y que desde esa fecha, hasta el día de hoy, cuando se dicta sentencia, no ha transcurrido el lapso de prescripción de la Acción Penal, por lo que el Tribunal no debe declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO y acuerda remitir la Causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.
La Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.
NMR/MOR/dajch.-
Causa 1C2.501-04.-