REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2922/04.
Guasdualito, 18 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR(A) PUBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: INDUCCION A LA CORRUPCION.
IMPUTADO: NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.596, nacido en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 1979, casado, de 25 años, hijo de Miguel Antonio Ruiz y Luz Marina Vargas Fundiño, residenciado en Barrio El Diamante, callejón 2, al lado del Terraplen, Guasdualito Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En Guasdualito, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Oscar Parra y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 2, de esta localidad, donde se encuentra recluido. Por cuanto el imputado no ha designado defensor de confianza, el estado le provee defensor Público, designándose al ABG. OSCAR PARRA, quien se encuentra de guardia. A quien la ciudadana Juez le manifestó que el Tribunal le nombró defensor Público, y si esta de acuerdo con tal designación, y que tiene derecho de nombrar abogado de su confianza, quien manifestó: estar de acuerdo con dicho nombramiento. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la averiguación y expone que precalifica el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, así mismo se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento Ordinario. Se les acuerde las Medidas Cautelares que el Tribunal considere, además solicita que le sea devuelto el dinero retenido y enviado al tribunal por error como evidencia, y le sea entregada la cédula al ciudadano imputado. El Tribunal se dirige al imputado le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asiste y este Tribunal se encargará en esta etapa de salvaguardarlos, específicamente le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así mismo le impuso de los derechos que le asisten al imputado, normativa esta contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone libre de juramento y coacción: “yo llegué a la bomba había unos potes y llegue y los agarré y los metí en el carro, y me fui a tanquear, entonces un soldado me llamó y le dije que iba a tanquear cinco mil bolívares, y me mandó a orillar, ahí llegó un toyota blanco y me dijo que diera la vuelta, y que me bajara del carro y yo me bajé y me dijo que me fuera para allá, le dije que no que después me iban a joder, me revisó la maleta del carro y consiguió un charapo, que yo compré en Arauca, el charapo tiene un manguito de cuero que dice Las Lavanderas, por eso me dijo que si yo era raro, yo no tenía 25 potes sino 12potes, yo le dije que no me iba a joder, entonces me dijo que le diera cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y yo le dije que solo tengo cinco mil, y que no tengo más plata, soy es relojero, y me dijo a bueno mejor vendo relojes, entonces agarré un taxi y me fui a pedir la plata prestada a unos amigos, con la ayuda del taxista logré conseguir la plata, me lo prestaron unos señores, y le llevé los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y me dijo que no fuera pendejo que así no se los entregara que se los envolviera en periódico, entonces oí al soldado con otro que decían que me iban a hundir y que nadie me salbaba por eso que usted por algo de corrupción”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la representación Fiscal quien no hizo uso de tal derecho. Prosiguiendo a preguntar el defensor de la siguiente manera: USTED DIJO QUE LE HABIA COLABORADO UN TAXISTA. Respondió: Si; USTED DIJO QUE UNAS PERSONAS LE HABIAN PRESTADO EL DINERO. Respondió. Si. QUE PERSONAS SON LAS QUE LE PRESTARON EL DINERO: Respondió: Jairo un relojero que llega los martes y jueves. COMO IDENTIFICA USTED A ESE TAXISTA: Respondió: es un señor gordito muy moreno, como usted, es de un carro rojito. A QUE LINEA PERTENECE ESE TAXI: Respondió: a la Línea de Taxis de la Alcaldía. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog. OSCAR PARRA, quien expone: se adhiere a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a las medidas cautelares, pero tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se perjudique a su defendido, alega la presunción de inocencia, y manifiesta que según lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación no puede ser retenida documentación alguna, en cuanto al vehículo no se porque la Fiscalía lo retiene, y esta retención no tiene nada que ver con la precalificación del delito hecha por uno de los delitos de salvaguarda. Este Tribunal, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado y a la defensa, el Tribunal pasa analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observado: que al Acta Policial de fecha 14 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas, los Funcionarios instalaron un punto de control móvil cerca de la sede de PDVSA en Guasdualito cuando el Cabo 1ero (Ej) Rafael Antonio Parra, detuvo un vehículo Ford Fairlane color vinotinto, conducido por un ciudadano de nombre Nelson Antonio Ruiz Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.596, y al revisarle el vehículo se le encontraron veinticinco (25) envases plásticos de cuatro (04) litros cada uno y ocho (08) envases de plástico de dos (02) litros cada uno, los mismo tenían residuos de gasolina, cuando el efectivo militar le interrogó que si el era gasolinero y respondió que si era gasolinera y que lo dejara ir, que él le daba algo de dinero, el efectivo militar le contestó que no y este sacó cinco (05) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), para un total de cien mil bolivares 8Bs. 100.000,oo) y lo envolvió en un periódico y se los entregó y le pidió que lo soltara, que le entregaba cien mil bolívares como pago por soltarlo, de los hechos señalados encuadra en el delito tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, que si bien es cierto el imputado se trató de defender, pero eso debe ser determinado en las investigaciones; en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción contra el imputado de conformidad el Acta Policial. Considera que se debe decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la medida cautelar es procedente porque el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas y el Tribunal observa que el imputado según las actas no tiene mala conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda PRIMERO: Admitir la Precalificación Fiscal dada al delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, cometido presuntamente por el ciudadano NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.596, por cuanto se hizo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, se le impone la siguiente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado debe: 1.- Presentarse cada 20 días, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. El incumplimiento de tal medida dará derecho a este Tribunal a revocarle la misma, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal aplicando el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del referido Código, se le impone la medida cautelar por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. CUARTO: Continúese por el procedimiento ordinario a los fines que el Fiscal continúe con la investigación. El Tribunal en este estado le entrega la documentación personal al ciudadano imputado y le formal entrega a la representación Fiscal de un sobre precintado con el sello de la Fiscalía del Ministerio Público que contiene la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en cinco (05) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:40 de la mañana. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL;



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO


EL DEFENSOR PUBLICO


ABG. OSCAR PARRA


EL IMPUTADO


NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS


EL ALGUACIL

LA SECRETARIA




ABG. GLADYS J. GONZALEZ









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: NELSON ANTONIO RUÍZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.596, nacido en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 09-01-1.979, casado, hijo de Miguel Antonio Ruiz y Luz Marina Vargas Fundiño, residenciado en el Barrio El Diamante, callejón 2, al lado del Terraplén, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Nelson Antonio Ruiz Vargas, quien fue aprehendido en fecha 14 de octubre 2004, por el Cap. (EJ) Eduardo Almerida Padrón, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.302.657, funcionario adscrito al 242 Batallón de Cazadores “Vencedores de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones No. 1, con sede en esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, en virtud de que en esta misma fecha el ciudadano en mención deja constancia de la siguiente diligencia: “El día 14 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 12:00 horas, me encontraba con dos (02) Tropas Profesionales y dieciséis (16) Efectivos de Tropa, efectuando patrullaje motorizado en la población de Guasdualito y a la altura de la sede de PDVSA instale un punto de control móvil, cuando el C/1ero. (EJ) Rafael Antonio Parra, titular de la cédula de identidad No. V-18.909.317, detuvo un vehículo Ford Fairlane, color vino tinto, placas SAZ-361, serial de carrocería AJ30TR50166, conducido por el ciudadano Ruiz Vargas Nelson Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.596, de nacionalidad venezolano, y al revisarle el vehículo se le encontraron veinticinco (25) envases de plástico de cuatro (04) litros cada una y ocho (08) envases de plástico de dos (02) litros cada una; las misma tenían residuos de gasolina. Cuando el efectivo militar lo interrogó, el ciudadano le manifestó que era gasolinera y que lo dejara ir, que él le daba algo de dinero, el efectivo militar le contestó que no y éste sacó cinco (05) billetes de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs) cada uno, para un total de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs) y lo envolvió en un periódico y se los entregó al funcionario y le pidió que lo soltara, que le entregaba cien mil bolívares como pago para soltarlo; el efectivo militar de inmediato me paso la novedad y se detuvo al ciudadano Nelson Ruiz, a quien se trasladó a la sede del 242 Batallón de Cazadores “Vencedores de Araure”.

SEGUNDO: El Tribunal considera, que el Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2.004, corriente a los folios 04 y 05 de la presente causa, surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí el funcionario actuante hacen constar, que efectivamente al ciudadano: NELSON ANTONIO RUÍZ VARGAS, le fueron encontradas en su vehículo veinticinco (25) envases de plástico de cuatro (04) litros cada una y ocho (08) envases de plástico de dos (02) litros cada una; las misma tenían residuos de gasolina; así mismo que dicho ciudadano le manifestó que él le daba algo de dinero, respondiéndole el efectivo militar que no, y éste haciendo caso omiso a lo expuesto por el efectivo, sacó cinco (05) billetes de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs) cada uno, para un total de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs) y lo envolvió en un periódico y se los entregó, pidiéndole que lo soltara; por lo que se considera los hechos señalados encuadran en el delito tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción de conformidad con dicha Acta, para considerar al imputado como autor o partícipe en el hecho delictivo. Así mismo se evidencia que el presente hecho fue cometido en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se consumaba el hecho; evidenciándose que el mismo se hizo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal la considera procedente, en virtud de que el delito materia del proceso merece pena Privativa de Libertad que no excede de Tres (03) años, en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, por lo que se observa que el imputado según las actas no tiene mala conducta predilectual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Tribunal acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado: NELSON ANTONIO RUIZ VARGAS, por cuanto el hecho fue cometido dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes Condiciones: A) La contenida en el numeral 3º, que señala: Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. El incumplimiento de tal medida dará derecho a este Tribunal a revocarle la misma, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del referido Código, le impone dicha medida cautelar, por un lapso de Un (01) año y Tres (03) meses.
4.- La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a fin de que el representante del Ministerio Público continué con la investigación, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la libertad inmediata del imputado: NELSON ANTONIO RUÍZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.596, nacido en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 09-01-1.979, casado, hijo de Miguel Antonio Ruiz y Luz Marina Vargas Fundiño, residenciado en el Barrio El Diamante, callejón 2, al lado del Terraplén, Guasdualito, Estado Apure.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.



Causa No. 1C2922/04
NMRR/ITV/karina.-