REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Octubre de 2004
194° y 145°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la causa penal No. 1C1.817/04, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453º del Código Penal y que según el criterio de la fiscal, del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión del hecho punible, en perjuicio de REYES GARCÍA DÍAZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-80.447.843; este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.-1C.1.817/04, iniciada por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) ahora CICPC, por el ciudadano REYES GARCÍA DÍAZ, en fecha 06 de noviembre de 1.990, manifestando que personas desconocidas sustrajeron del local en construcción un taladro de mi propiedad, estaba dentro de una pieza, la pieza tiene cerradura y de ahí se lo llevaron. Este Tribunal observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, para que opere la Prescripción de la Acción penal.
Ahora bien, pese a que este Tribunal adoptó precedentemente el criterio según el cual el Sobreseimiento es una figura aplicable en beneficio del imputado debidamente identificado; pero tomando en consideración que se trata en el presente caso de dar una solución jurídica tendente al descongestionamiento de causas del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, capaz de satisfacer la petición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto es el sobreseimiento la institución jurídica que más se ajusta a las circunstancias que envuelven la presente causa; es por lo que este Tribunal modifica el criterio y acuerda decretar el Sobreseimiento solicitado, aún cuando de las investigaciones practicadas no emergen elementos de convicción capaces de lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, 48 numeral 8, y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria,


Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Abg. Maraly OLIVARES R.
MNR/MOR/dajch.-
Causa No. 1C1817-04.-