REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C2923/04.
Guasdualito, 19 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR(A) PUBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27 de enero de 1979, soltero, de 25 años, hijo de José Barboza y María González, residenciado en La Población El Amparo al lado de la unidad Educativa El Amparo, Estado Apure.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En Guasdualito, siendo las 09:10 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano DUMAR BARBOZA GONZALEZ, por la Falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 DEL Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02, de esta localidad donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez informa al imputado que por cuanto no ha designado defensor de confianza, el estado le provee defensor Público, designándose al Abg. Oscar Parra, sin el perjuicio que tiene de nombrar uno de su confianza y le pregunta si esta de acuerdo con que ejerza su defensa, a lo que contesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, precalifica la falta como desobediencia la Autoridad, contenida en el artículo 485 del Código Penal Venezolana, solicita la libertad plena del imputado, visto que este no es el Tribunal competente para conocer de la falta solicita sean remitidas las actuaciones al competente para conocer de ello. En este estado la Juez se dirige al imputado, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y lo que solicita, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, y dijo ser y llamarse: DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27 de enero de 1979, soltero, hijo de José Barboza y María González, residenciado en el Barrio Raúl Leoní, El Amparo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog. OSCAR PARRA, quien expone que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía. Este Tribunal, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la adhesión de la defensa, analiza las actas de investigación remitidas y observa que el hecho cometido fue una falta de las previstas en el
artículo 485 del Código Penal, como es la Desobediencia a la Autoridad, tomando en consideración que es una falta se puede el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia para que este Tribunal resuelva sobre la libertad del imputado, considerándose ajustada a los Principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la solicitud fiscal, norma esta que rige los órganos de investigación, como es en este caso la fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda PRIMERO: la Libertad Plena del ciudadano DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27 de enero de 1979, soltero, hijo de José Barboza y María González, residenciado en el Barrio Raúl Leoni de El Amparo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure y dado que el Tribunal competente para conocer los procedimientos por falta es el tribunal de Juicio, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en el lapso correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:20 horas de la mañana. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL;









DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO


EL DEFENSOR PUBLICO



ABG. OSCAR PARRA



EL IMPUTADO


DUMAR ALFONSO BARBOZA




EL ALGUACIL





LA SECRETARIA




ABG. GLADYS J. GONZALEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de octubre de 2.004.

194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado: DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27 de Enero de 1.979, soltero, hijo de José Bárboza y María González, residenciado en la población de El Amparo, al lado de la Unidad Educativa El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado: DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en fecha 16 de octubre de 2.004, por el efectivo SM/3RA. (EJ) Carlos Eduardo Palacios Granados, titular de la cédula de identidad No. V-10.302.657, adscritos al 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones No. 1, Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 16 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 8:30 horas, me encontraba con Cinco (05) Tropas Alistadas, efectuando patrullaje Motorizado en el vehículo Militar Iveco, serial 0152, en la población de Guasdualito y a la altura de la Estación de Servicio “Llano Verde”, ubicada en la entrada de la barriada de El Gamero, en Guasdualito, me acerque a un camión 350 blanco, y este arrancó de manera violenta al igual que otro vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, les di la voz de alto de manera fuerte y enérgica pero no se detuvieron, los seguí con vía a el barrio El Gamero, haciéndoles señas, cambio de luces y tocándole corneta para que se detuvieran, pero hacían caso omiso y al final de la calle principal de el Barrio El Gamero, logre alcanzar e interceptar al camión, logrando que el conductor detuviera el vehículo, procediendo luego a mandar a que bajara del camión y lo identifique como: BARBOZA GONZÁLEZ DUMAR ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, de 25 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, casa rural s/n, El Amparo, Estado Apure, quien circulaba en un vehículo Chevrolet 350, color blanco, placas en la parte de adelante solamente 541-PAP y sin papeles del mismo. Por lo que le fueron leídos sus derechos y fue retenido hasta la sede de la Unidad, por haber hecho resistencia a la autoridad.

SEGUNDO: El Tribunal vista la solicitud de Libertad Plena y de remisión de las actuaciones al Tribunal competente, presentada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal no es competente para conocer de la falta en cuestión y la adhesión de la Defensa, analiza las actas de investigación y observa que el hecho cometido fue la falta prevista en el artículo 485 del Código Penal, como es la Desobediencia a la Autoridad, tomando en consideración que es una falta, el Tribunal competente para conocer de la misma es el de Juicio, sin perjuicio de la competencia que tiene el Tribunal de Control para resolver sobre la Libertad Plena del imputado; por lo que se considera tal solicitud, ajustada a los Principio consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: El principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- La Libertad Plena del ciudadano: DUMAR ALFONSO BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.156.902, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 27 de Enero de 1.979, soltero, hijo de José Bárboza y María González, residenciado en la población de El Amparo, al lado de la Unidad Educativa El Amparo, Estado Apure, de conformidad con el numeral 6º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en el lapso de Ley correspondiente.
3.- Líbrese Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa No. 1C2923/04.