REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Público Décimo Sexto Penal, ABG. OSCAR PARRA, en su carácter de Defensor de la ciudadana: GERACELIS CASTILLO PADILLA; a través del cual solicita de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Archivo Judicial de la presente causa signada con el No. 1C916/03, instruida en contra de la ciudadana en mención, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES; este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 10 de septiembre de 2.001, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Dtgdo. (TT) José Luis Cuevas Hidalgo, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, fui comisionado por el oficial de día Cabo 2do. (TT) José Luis Agelvis, para que me trasladara a la carretera vía El Amparo, a 500 metros antes de llegar a la Aduana Subalterna de El Amparo, donde según llamada telefónica de la Guardia Nacional, había ocurrido un accidente de transito en donde resultaron lesionados cinco (05) personas que viajaban en el mismo vehículo y habían sido trasladados de emergencia para el Hospital San Vicente de Arauca; me trasladé hasta el sitio antes mencionado en compañía del Dtgdo. Eulogio Antonio Rodríguez, en la Unidad de Remolque, Camión Ford, Color Amarillo, Placas 179-DBR, conducido por el ciudadano Jesús Orozco, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.587, cuando llegamos pudimos observar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol), se tomó las medidas de seguridad del mismo y se graficó el vehículo en su posición final. Luego le ordené al grueso remolcar y depositar el vehículo antes mencionado en el Estacionamiento Páez de esta localidad.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud presentada por el Defensor Abg. Oscar Parra, de que le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo de la investigación, por lo que fija Audiencia de Fijación de Plazo para el día 03 de Junio del año en curso, a las 9:30 horas de la mañana, la cual es diferida para el día 15 de Junio de 2.004, a las 9:00 horas de la mañana. Siendo la oportunidad antes mencionada y encontrándose presentes el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra, la imputada ciudadana Geracelis Castillo Padilla, el Abogado Querellante Ricardo Da Silva y la víctima ciudadana Braulia del Carmen Gamez de Valero, se dio inicio a la Audiencia de Fijación de Plazo, en la cual este Tribunal acordó un lapso de TREINTA Y CINCO (35) DÍAS al Ministerio Público, para que presentara un acto conclusivo de la investigación.

SEGUNDO: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”.

El Tribunal considera, que en virtud de lo establecido en el artículo en mención, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente desde el día 15 de Junio de 2.004, fecha en la que se le concedió un lapso al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, hasta el día de hoy 20 de Octubre de 2.004, han transcurrido Ciento Veintisiete (127) días, lapso éste superior al establecido, sin que se haya presentado acusación ni solicitado el Sobreseimiento de la causa; por lo que se considera procedente decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las medidas cautelares impuestas a la imputada: GERACELIS NURISNARDI CASTILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.944, de oficio estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, casa s/n, El Amparo, Estado Apure; quien conforme a ésta decisión deja de ser imputada en la presente causa.

Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1C916/03
NMRR/ITV/karina.-