REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2926/04.
Guasdualito, 21 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS IZARRA SULBARAN.
DEFENSOR(A) PUBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: LESIONES LEVES.
VICTIMA: PARRA HERRERA SORAYA MARGARITA, venezolana, natural de Guasdualito, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.181.977, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, por la segunda calle, casa Nº 21, de esta localidad.
IMPUTADO: VICTOR HUGO PAZ MACHADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 16.650.460, nacido en Calí, en fecha 16 de enero de 1961, casado, de 43 años, hijo de Silvio Eduardo Paz (fallecido) y MERY MACHADO TULANDEZ (fallecida), residenciado en calle Cedeño al lado de la Panadería Sidal frente a la Plaza Boyaca Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En Guasdualito, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano PAZ MACHADO VICTOR HUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de Código Penal Venezolano. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público, la víctima y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 2 donde se encuentra recluido. Por cuanto el imputado no ha designado defensor de confianza, el estado le provee defensor Público, designándose al ABG. OSCAR PARRA, quien se encuentra de guardia. A quien la ciudadana Juez le manifestó que el Tribunal le nombró defensor Público, y si esta de acuerdo con tal designación, y que tiene derecho de nombrar abogado de su confianza, quien manifestó: estar de acuerdo con dicho nombramiento. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la averiguación y expone que precalifica el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así mismo se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento Abreviado. Se les acuerda las Medidas Cautelares que el Tribunal considere pertinente. El Tribunal se dirige al imputado le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten y este Tribunal se encargará en esta etapa de salvaguardarlos, específicamente le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así mismo le impuso de los derechos que le asisten al imputado, normativa esta contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone libre de juramento y coacción: quien se identificó como VICTOR HUGO PAZ MACHADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 16.650.460, nacido en Calí, en fecha 16 de enero de 1961, casado, de 43 años, hijo de Silvio Eduardo Paz (fallecido) y MERY MACHADO TULANDEZ (fallecida), residenciado en calle Cedeño al lado de la Panadería Sidal frente a la Plaza Boyaca Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “yo soy un vendedor ambulante por donde me llaman a comprar, paso por las calles, por donde están los tribunales, por el Terminal, la señora tiene una venta de chuzos, entonces yo fui al lugar donde se paran las busetas de la Páez, yo voy a ese sitio y como vendo de 2 o 3 juguito la señora se llena de envidia, ella no vende jugo lo que vende es chuzos, yo no vendo chuzos lo que vendo es jugos de mandarinas, un señor que a veces ella manda decirme que me vaya, le pido disculpas no quise ofenderla, un señor a veces me ayuda, ella me dijo que me tenía que ir y yo le dije que esto es mi sitio de trabajo esto es un sitio público esto es del municipio, yo le dije que no me iba entonces vino a agredirme y vino hasta con un cuchillo y se llevó unas mandarinas y me vino a golpear yo lo que hice fue apartarla, se fue a la policía y me denunció entonces vinieron los policías y me detuvieron por que ella dijo que yo la había golpeado, el policía me dijo que porque la golpeaba yo le dije que yo no la golpee, en la policía no me dejaba declarar, me golpeaba yo realmente no la golpee, yo tengo mi recorrido por varias partes, me voy a la plaza, al terminal tengo que buscar la plata para mí, ahí va bastante gente y me compran puedo vender, me manda razones con un señor que me vaya de ahí y me trata hasta de marica, le dije que deje la envidia, me agarró mi material de trabajo, es como si a ustedes le agarraran su material de trabajo.”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima PARRA HERRERA SORAYA MARGARITA, quien se identificó como SORAYA MARGARITA PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.181.977, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, por la segunda calle, casa Nº 21, de esta localidad, y expuso: este señor en resumidas cuentas lo que esta diciendo es mentiras, porque tengo testigos bastantes, a favor mío o no, me ha tratado hacerme una psicología, soy venezolana, tengo cinco años trabajando ahí, si yo tengo una venta de agua panela y el tiene una venta de mandarinas, yo no tengo que molestar, yo si una vez le dije que no se parar a mi lado, yo respeto el sitio de trabajo de los demás, y deseo que a mí me respeten, si es verdad que le agarre 5 o 6 mandarinas y se la tire, la última que me quedó mi hijo que llegó de la escuela y se la quería comer, y le dije que no, porque yo le dije que no porque ese señor me esta sacando la piedra, de ese golpe tengo una hemorragia, me pegó con la mano duro, por el estomago con la mano y me dio por la pierna.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. OSCAR PARRA, quien expuso: alega la presunción de inocencia, alega el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 244, en virtud de que no se perjudique a su defendido. El Tribunal pasa analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observando: que si efectivamente se ha cometido el hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, según consta en Acta Policial con detenido, de fecha 18-10-2004, corre inserto al folio TRES de las presentes actuaciones donde consta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos donde la señora SORAYA MARGARITA PARRA HERRERA, señala que el imputado la amenazó le produjo hematomas, y fue corroborado por la víctima en esta audiencia, y según consta en el informe médico forense practicado a la señora SORAYA MARGARITA PARRA HERRERA, en donde la víctima esta diciendo la verdad, ya que las lesiones fueron en la región epigástrica con edema traumático, producido por objeto contundente y equimosis y edema traumático en cara externa tercio próximal de pierna derecha, producido por objeto contundente y que amerita un tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de lesiones. Vista la solicitud del Ministerio Publico se admite la precalificación Fiscal del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido por el imputado PAZ MACHADO VICTOR HUGO, en contra de la ciudadana PARRA HERRERA SORAYA MARGARITA. Se decreta que la Aprehensión del imputado fue en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible. En cuanto a la medida cautelar el Tribunal observa que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, por lo que se hace merecedor de medidas cautelares sustitutivas, así mismo que el imputado según las actas no tiene mala conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal aplicando el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, le impone la medida cautelar por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, ya que esta es la pena aplicable para el hecho punible cometido por el imputado PAZ MACHADO VICTOR HUGO en perjuicio de PARRA HERRERA SORAYA MARGARITA. Se le decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal; el incumplimiento de tales medidas dará derecho a este Tribunal a revocarle las mismas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda PRIMERO: Admitir la Precalificación Fiscal dada al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado VICTOR HUGO PAZ MACHADO y en perjuicio de SORAYA MARGARITA PARRA HERRERA. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 253 y 256 y le impone las contenidas en los numerales 3º, 4º , 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; son las siguientes: 1.- Presentarse cada 10 días, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.-La Prohibición de salir del Municipio Páez Estado Apure.- 3.-Prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, y al lugar donde esta se encuentre. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano PAZ MACHADO VICTOR HUGO, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 16.650.450, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Continúese por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 numerales 1º y 2º Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:15 de la mañana. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ


FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO

Defensa Pública

ABG. OSCAR PARRA EL IMPUTADO



PAZ MACHADO VICTOR HUGO

LA VICTIMA



PARRA HERRERA SORAYA MARGARITA



El Alguacil (s)



La Secretaria,

ABG. GLADYS J. GONZALEZ ROSALES


Causa: 1C-2926/04.














1C2926/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado VICTOR HUGO PAZ MACHADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-16.650.460, nacido en Cali Colombia, en fecha 16-01-1961, casado, hijo de Silvio Eduardo Paz (fallecido) y Meri Machado Tulandez (fallecida), residenciado en la Calle Cedeño al lado de la Panadería Sidal, frente a la Plaza Boyaca, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado Víctor Hugo Paz Machado, quien fue aprehendido en fecha 18 de octubre 2004, por funcionarios del Destacamento Policial No. 2, por denuncia formulada por la ciudadana Parra Herrera Soraya Margarita, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.181.877, residenciada en la urbanización Francisco Solórzano, por la Primera Calle, casa No. 21, cerca del tanque del Agua, Guasdualito, Estado Apure, quien manifestó que ella trabaja frente al Transporte Páez vendiendo comidas rápidas, cuando un ciudadano vendedor ambulante le formó problemas para quitarle el puesto donde ella estaba ubicada, como ella no le quiso dejar el sitio, éste ciudadano la agredió físicamente pegándole un fuerte punta de pie en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contusiones, luego la agredió con palabras amenazantes, en vista de tal situación se constituyó una comisión trasladándose hasta el lugar de los hechos, procediendo a identificar al ciudadano en mención como Paz Machado Víctor Hugo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 16.650.450, residenciado en la Hielera la Pedrera, ubicada en la entrada del barrio San José frente a la Plaza Boyacá, quien de inmediato asumió los hechos manifestando que sí él le había pegado a la ciudadana y que él asumía los hechos.

SEGUNDO: El Tribunal pasa analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observando: que si efectivamente se ha cometido el hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, según consta en Acta Policial con detenido, de fecha 18-10-2004, corre inserto al folio tres (3) de las presentes actuaciones donde consta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos donde la señora Soraya Margarita Parra Herrera, señala que el imputado la amenazó le produjo hematomas, y fue corroborado por la víctima en esta audiencia, y según consta en el informe médico forense practicado a la señora Soraya Margarita Parra Herrera, en donde la víctima esta diciendo la verdad, ya que las lesiones fueron en la región epigástrica con edema traumático, producido por objeto contundente y equimosis y edema traumático en cara externa tercio próximal de pierna derecha, producido por objeto, por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Soraya Margarita Parra Herrera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir por el procedimiento breve, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelaras Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado las medidas cautelares la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando también el Tribunal que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 256 ejusdem, señala que siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la Precalificación Fiscal dada al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado VICTOR HUGO PAZ MACHADO y en perjuicio de SORAYA MARGARITA PARRA HERRERA. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 253 y 256 y le impone las contenidas en los numerales 3º, 4º , 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; son las siguientes: 1.- Presentarse cada 10 días, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.-La Prohibición de salir del Municipio Páez Estado Apure.- 3.-Prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, y al lugar donde esta se encuentre. Tercero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano PAZ MACHADO VICTOR HUGO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-16.650.450, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Continúese por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 numerales 1º y 2º Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. GLADYS J. GONZALEZ ROSALES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. GLADYS J. GONZALEZ ROSALES